Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 6 de Diciembre de 2019
Ponente | Hernán A. De León Batista |
Fecha de Resolución | 6 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Primera de lo Civil |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Primera de lo Civil
Ponente: H.A. De León Batista
Fecha: 06 de diciembre de 2019
Materia: Familia
Conflicto de competencia
Expediente: 272-19
VISTOS:
Llega a la Sala para dilucidar el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de N. y Adolescencia y el Juzgado Primero Seccional de Familia, ambos de Chiriquí, dentro del proceso de filiación interpuesto por L.A.E.S., a favor de su hijo, menor de edad, contra M.E.S.H..
El citado proceso de filiación fue presentado el veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019), al Juzgado de niñez y adolescencia de Chiriquí, por la defensora pública distrital, licenciada M.M.M., en representación de L.A.E.S..
Tal y como se aprecia de la lectura del Auto No. 031-F de quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019), a foja 11, la Jueza de N. y Adolescencia de la Provincia de Chiriquí se inhibió de conocerlo y lo remitió al Juzgado Seccional de Familia, en turno, de la provincia de Chiriquí.
Según dicho auto, habiendo constatado su autora previamente que no existe proceso de protección a favor del menor, hijo de L.A.E.S., no consideró fuera competente para atender dicha causa, al no cumplirse los parámetros definidos por el numeral 8 del artículo 754 del Código de la Familia; pues enfatiza que a los juzgados seccionales de menores les corresponde conocer a prevención. Ante lo cual, la Jueza, fundada en el artículo 752, numeral 2, del Código de la Familia, se inhibe de conocerlo y lo remite al juzgado seccional de familia, en turno.
Por su parte, la jueza adjunta del Juzgado Primero Seccional de Familia de Chiriquí, mediante Auto No. 1229 de veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019), legible a fojas 15 y 16, rehusó avocar el conocimiento de la solicitud presentada por L.A.E.S..
Alega la jueza de familia que el conocimiento de los procesos que deben llevarse ante la jurisdicción de niñez y adolescencia, no está supeditado a que exista una solicitud de protección.
Continúa señalando que los procesos de filiación son conocidos a prevención por los juzgados seccionales de familia y los juzgados de niñez y adolescencia, "conforme a lo dispuesto por los artículos 752 numeral 2 y 754 numeral 8 del Código de la Familia.", y se refirió al artículo 238 del Código Judicial.
ANÁLISIS DE LA SALA:
Conocidas las posiciones de ambas juzgadoras, debe la Sala esclarecer a cuál de los juzgados le debe ser asignado el proceso de filiación mencionado.
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