Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 3 de Junio de 2003
| Ponente | Alberto Cigarruista Cortez |
| Fecha de Resolución | 3 de Junio de 2003 |
| Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
La Sala Primera de lo Civil, de la Corte Suprema de Justicia, conoce del Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Primero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá y el Juzgado Segundo de N. y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de Panamá.
Antes de arribar a lo medular de la controversia suscitada, hagamos referencia a ciertos antecedentes que dieron lugar al presente conflicto de competencia.
Se trata de un proceso de Reglamentación de Visitas, el cual fue promovido por el señor A.G.C., a favor de los niños N. y E.G.T., y en contra de la señora E.T., la que a su vez, a través de apoderada judicial, promovió formal Incidente de Nulidad, por falta de competencia.
El Juzgado Segundo de N. y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de Panamá, a través de Resolución Nº 040-03F, de 17 de febrero de 2003, resolvió entre otras cosas inhibirse de seguir conociendo del proceso de Régimen de Comunicación y Visitas, y en consecuencia remite la citada controversia judicial, al Juzgado Primero Seccional de Familia, por ser la autoridad competente para ello.
Los fundamentos que sustentan la petición en comento son del tenor que se detallan:
"...el Juzgado Primero Seccional de Familia, mediante Sentencia Nº 30 de 20 de enero de 1997 dentro del proceso de divorcio por Mutuo Consentimiento, presentado por los señores E.D.C.T. y A.G.C., aprobó el Acuerdo sobre la Guarda y C., y Régimen de Visitas a favor de los niños E. y N.G.T......
......Además , respecto a que cualquier modificación del acuerdo previo realizado entre los señores, G.T., debe ser puesta ante la autoridad
competente, para que sea ésta (sic) la que determine si es o no procedente dicha modificación. En atención a lo indicado por la Agencia del Ministerio Público, es preciso señalar que si bien es cierto el acuerdo en mención fue presentado dentro de un proceso de divorcio, es perfectamente viable según lo dispone el Artículo 326 del Código de la Familia, que los padres cuando no vivan juntos, podrán pactar o suscribir acuerdo sobre la Guarda y C., y Régimen de Comunicación y Visitas, a favor de sus menores hijos, en el caso que nos ocupa, el documento presentado por los señores G.T. prueba que lograron dicho acuerdo, el Tribunal de la causa no acogió el mismo como requisito exigido dentro del proceso de divorcio, sino que lo elevó a categoría de orden judicial, al momento que decide aprobarlo. Es por lo cual ese despacho judicial aprehende el conocimiento de la Guarda y Reglamentación de Visitas, ya que es competente para conocerlo.
Le corresponde a la autoridad competente, cuando no medie tal acuerdo, disponer lo necesario para garantizar el derecho de comunicación y visitas de los menores hijos para con el padre con quien no convivan, de acuerdo a lo establecido en el (sic) Artículos 327 y 329 del referido código. En este sentido, habiendo emitido el Juzgado Primero Seccional de Familia un pronunciamiento en cuanto a la Guarda y C. así como del Régimen de Comunicación y Visitas a favor de los niño (sic) E. y N.G.T., el mismo conoce a prevención lo concerniente al Régimen de Comunicación y Visitas a favor de los niños G.T., por lo que impide a los demás conocer, conforme lo establecido en el Artículo 752 numeral 9 del Código de la Familia.
En virtud de lo anterior, no es procedente la solicitud de nulidad absoluta de todo lo actuado, en base a la causal prevista en el Artículo 733 numeral 2 del Código Judicial, por falta de competencia, en su lugar, tal y como lo señala el Licdo. A.G., en su escrito de contestación, corresponde a nuestro despacho judicial, inhibirse de continuar conociendo el proceso de Reglamentación de Visitas.......". (fs.54, 55)
Por su parte el Juzgado Primero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, indicó que no es competente para conocer del presente proceso, debido a los motivos que a continuación se detallan:
"......se verifica que ciertamente se tramitó ante este Tribunal Proceso de Divorcio Por Mutuo Consentimiento entre los señores A.G.C.Y.E.T.A.. En virtud del citado proceso......se aprobó el acuerdo....sobre la Guarda, C., Régimen de Visita y Pensión Alimenticia.........
Es necesario aclarar que lo anterior tuvo lugar en razón de la disposición contenida en el artículo 218 del Código Familia (sic), el cual exige al J. que en este tipo de causal sólo podrá decretar el divorcio cuando en el proceso esté acreditado que se encuentra resuelto lo relativo a la Guarda, C., reglamentación de Visitas y Pensión Alimenticia..........
Dada la naturaleza de la cuestión debatida, es de interés resaltar que tal exigencia, es decir, que se encuentre resuelto los aspectos detallados en párrafo anterior puede, a nuestra consideración, cumplirse por las siguientes vías:
- En caso de existir entendimiento entre las partes simplemente se aporta al expediente el respectivo acuerdo.
- De encontrarse ya resuelto lo relativo a la Guarda, C., Reglamentación de Visitas y Pensión Alimenticia por autoridad competente distinta, se aportarán las respectivas resoluciones a fin de acreditar que ya una autoridad se ha pronunciado sobre el particular,
- De no existir posibilidad de entendimiento entre las partes en el Proceso de Divorcio, deberán concurrir ante la autoridad que corresponda a fin que resuelva la cuestión controvertida.
- Con lo anterior sostenemos pues que, en un Tribunal donde se tramite Proceso de Divorcio por Mutuo Consentimiento no le es dable al Juzgador, en...
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