Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 18 de Septiembre de 2003

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Ha ingresado al conocimiento de esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ, RAMO CIVIL y el JUZGADO PRIMERO DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE PANAMÁ, respecto al proceso ordinario de Acción Revocatoria o P. interpuesto por BANCO ALIADO, S.A. contra DIAMOND ELECTRONIC, S.A., A.R.K. y la menor de edad HASINA MONSERRAT KHEMLANI DADLANI.

Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 92 del Código Judicial, la Sala procede a dirimir el presente conflicto de competencia.

Las constancias procesales revelan que el Juzgado Séptimo del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, que es quien conoce del citado proceso, dictó resolución el 28 de abril de 2003 en la que señala lo siguiente:

"En atención a lo que norman los artículos

744 y 745 del Código de la Familia, REMÍTASE copia del expediente contentivo del proceso ordinario promovido por BANCO ALIADO, S.A. contra DIAMOND ELECTRONIC, S.A., AVINASH RAJU KHEMLANI Y HASINA MONSERRAT KHEMLANI DADLANI al Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de Panamá, en turno, para los fines correspondientes." (F. 45)

Por su parte, el Juzgado Primero de N. y Adolescencia de Panamá, al recibir las copias del proceso ordinario propuesto por BANCO ALIADO, S.A. contra DIAMOND ELECTRONIC, S.A., A.R.K. y HASINA MONSERRAT KHEMLANI DADLANI, dicta Auto No. 379-03 J.P.N.A.-F. de 16 de junio de 2003, consultable a fojas 220-222, en el cual manifiesta que carece de competencia para conocer del mismo y, en consecuencia, remite el expediente a esta corporación judicial para que dirima el conflicto de competencia, argumentando lo siguiente:

1) Que los artículos 744 y 745 del Código de la Familia, normas en las que el Juzgado Séptimo fundamenta la remisión de las copias del presente proceso ordinario a la jurisdicción de N. y Adolescencia, "se refieren a los casos en los que los menores son investigados o procesados, por conductas que infringen la ley y que constituyen lo que antes se denominaban las llamadas 'conductas irregulares' y hoy día son tipificados como actos infractores" y no a los procesos civiles como el que nos ocupa.

2) Que el presente proceso es de naturaleza estrictamente civil, razón por la cual para determinar su competencia rige la norma procesal civil correspondiente, que es el artículo 235 del Código Judicial.

3) Que el artículo 585 ibidem establece quiénes tienen...

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