Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 1ª de lo Civil, 2 de Agosto de 2002

PonenteJOSÉ A. TROYANO P.
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2002
EmisorSala Primera de lo Civil

VISTOS:

Ha ingresado al conocimiento de esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMA y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE FAMILIA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMA, respecto al proceso de alimentos promovido por ENEIDA FLACO BERRUGATE contra J.F.D..

Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 92 del Código Judicial, la Sala procede a dirimir el presente conflicto de competencia.

Las constancias procesales revelan que mediante auto dictado el 16 de mayo de 2002, el Juzgado Primero de N. y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de Panamá, resolvió inhibirse de continuar conociendo del proceso de pensión alimenticia instaurado por la señora E.F.B. contra el señor J.F.D. y a favor de yANETHF.C. y, en consecuencia, declinó competencia al Juzgado Municipal de Familia del Primer Distrito Judicial, en turno, argumentando que en el mencionado proceso se ha dado la figura jurídica de sustracción de materia, toda vez que la beneficiaria de la pensión ya ha alcanzado la mayoría de edad, como se desprende del certificado consultable a foja 2.

Por su parte, el Juzgado Segundo Municipal de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, al recibir el juicio de alimentos al que nos venimos refiriendo, dicta el Auto N° 320 de 28 de junio de 2002, en el cual se abstiene de conocer del proceso y remite el expediente a esta corporación judicial para que resuelva el conflicto, señalando que la competencia de los procesos de alimentos es preventiva y le corresponde al tribunal que conoce primero del mismo, en este caso, el Juzgado Primero de N. y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de Panamá.

La Sala observa que el presente conflicto de competencia se ha producido en un juicio de alimentos dentro del cual, la beneficiaria de la pensión alimenticia ha alcanzado la mayoría de edad, circunstancia que, a juicio de la Juez de Niñez y Adolescencia, hace cesar la competencia de ese tribunal.

En relación con este punto, ya la Corte ha expresado reiteradamente su criterio. Así, en resolución dictada el 10 de mayo de 2002, la Sala señaló que de acuerdo con los artículos 751 y 754 del Código de la Familia, en los cuales se establecen las autoridades que tienen competencia preventiva para conocer de los procesos de alimentos, no se hace distinción en cuanto a la calidad de la persona que los reclama, es decir, por razón...

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