Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 1ª de lo Civil, 7 de Agosto de 2002
Ponente | ALBERTO CIGARRUISTA CORTEZ |
Fecha de Resolución | 7 de Agosto de 2002 |
Emisor | Sala Primera de lo Civil |
VISTOS:
El Juzgado Tercero Municipal de Familia del Distrito de Panamá, ha remitido a esta Corporación el conflicto de competencia suscitado entre éste y el Juzgado Primero de N. y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de Panamá, en relación con el proceso de alimentos, promovido por LILIBETH PRADO, en contra de JULIO LAU, y a favor de los entonces menores L.M. Y JULIO CÉSAR LAU.
La Sala procede a dirimir el presente conflicto de conformidad con lo establecido en el artículo 92, numeral 3 del Código Judicial.
Mediante el Auto N1 714 de 27 de junio de 2002, el Juzgado Tercero Municipal de Familia del Distrito de Panamá, se abstuvo de conocer del proceso enunciado, declinado por el Juzgado Primero de N. y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de Panamá. En virtud de lo anterior lo ha remitido a la Corte con fundamento en los artículos 751 y 754 del Código de la Familia y el artículo 238 del Código Judicial y ha sustentado su decisión de la siguiente manera:
AA este Tribunal ingresó el expediente contentivo del proceso de alimentos promovido por LILIBETH PRADO a favor de L.M. Y JULIO CÉSAR LAU PRADO, en virtud que el Juzgado Primero de N. y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante resolución de catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002) resolvió inhibirse de continuar conociendo el presente proceso de pensión y en consecuencia declinó el mismo.
Observa el despacho que el fundamento que utiliza el Juzgado Primero de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de Panamá para inhibirse de seguir conociendo el presente proceso de alimentos es el hecho que la beneficiaria llegó a la mayoría de edad.
Es preciso aclarar que el Código Judicial en su artículo 237 define lo que debe entenderse por competencia preventiva, y es precisamente en los procesos de alimentos a manera de excepción que la ley permite a las partes solicitar el traslado de un expediente por razón del cambio de domicilio, cosa que no ha ocurrido en el presenta caso.
De igual forma, consideramos que el hecho de llegar la beneficiaria a la mayoría de la edad no es razón para inhibirse de seguir conociendo el proceso, toda vez que el Código de la Familia en su artículo 754 numeral 9 no especifica que los juzgados de niñez y adolescencia sólo sean competentes para conocer los procesos de alimentos hasta que el beneficiario cumpla la mayoría de edad.
Es por lo anterior que estimamos que el Juzgado de Niñez y Adolescencia conoció a prevención la presente encuesta, por tanto tiene competencia y jurisdicción para pronunciarse del mismo hasta su culminación.
En este sentido no podemos obviar el pronunciamiento que respecto a este mismo tema ha hecho nuestra máxima corporación de justicia, bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ A. TROYANO en fallo de diez (10) de mayo del presenta año cuando entre otras cosas expresó:
A...En estas circunstancias, en vista de que el presente proceso de alimentos el Juzgado de Niñez y Adolescencia del Segundo Circuito Judicial de Panamá fue el primero en aprehender el conocimiento del mismo, es quien tiene la competencia preventiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 238 del Código Judicial , razón por la cual le corresponde seguir conociendo del proceso de pensión alimenticia promovido por ROSAURA CAMARENA contra R.A.,...
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