Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 22 de Octubre de 2002

PonenteADÁN ARNULFO ARJONA L.
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2002
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Encontrándose la presente causa en estado de fallar, el Tribunal consideró que la misma carecía de cierta información necesaria para dictar la sentencia de mérito, razón por la cual la Sala, en virtud de lo establecido en el artículo 62 de la Ley 135 de 1943, dictó auto para mejor proveer calendado 19 de septiembre de 2002.

Sin embargo, la parte resolutiva de dicha resolución no especifica las dependencias estatales a las cuales se le está requiriendo información; error que, a la luz del tercer párrafo del artículo 999 del Código Judicial, es subsanable, siendo precisamente éste el propósito del presente auto.

El artículo 999 del Código Judicial dice:

  1. decisión judicial, sea de la clase que fuere, en que se haya incurrido, en su parte resolutiva en un error pura y manifiestamente aritmético o de escritura de cita, es corregible y reformable en cualquier tiempo por el juez respectivo, de oficio o a solicitud de parte, pero sólo en cuanto al error cometido.@

De conformidad con los razonamientos esgrimidos, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema, CORRIGE la parte resolutiva del auto de 19 de septiembre de 2002, visible a fojas 115 y 116, la cual quedará así:

En mérito de lo expuesto, los Magistrados de la Sala Tercera administrando justicia en nombre de la...

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