Decreto Ejecutivo N° 507. Que amplía el toque de queda decretado mediante el decreto ejecutivo no. 490 de 17 de marzo de 2020 y dicta otras disposiciones.para integrar un texto único del artículo 2 del decreto ejecutivo no. 507 de 24 de marzo de 2020, publicado en la gaceta oficial digital 28987-b de 24 de marzo de 2020.

Publicado enGOPAn de 24 de marzo de 2020

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO:

Que el articulo 27 de la Constitución Política dispone que toda persona puede transitar libremente por el territorio nacional y cambiar de domicilio o de residencia sin más limitaciones que las que impongan las Leyes o reglamentos de tránsito, fiscales, de salubridad y de inmigración;

Que el artículo 109 del mismo Texto Constitucional, establece que es función esencial del Estado velar por la salud de la población de la República y que el individuo, como parte de la comunidad, tiene derecho a la promoción, protección, conservación, restitución y rehabilitación de la salud y la obligación de conservarla, entendida ésta como el completo bienestar físico, mental y social;

Que la Ley N° 66 de 1947, que aprueba el Código Sanitario de la República de Panamá, señala que le corresponde al Ministerio de Salud tomar las medidas necesarias para hacer desaparecer toda causa de enfermedad comunicable o mortalidad especial, así como el control de todo factor insalubre de importancia local o nacional;

Que el articulo 138 del citado cuerpo normativo, señala que, en caso de epidemia o amago de ella, el Órgano Ejecutivo, a petición de la Autoridad Saratana, podrá declarar como zona epidémica sujeta a control sanitario cualquier porción del territorio nacional y determinará las medidas extraordinarias que autorice para extinguir o evitar la propagación del peligro.

Que el artículo 3 de la Resolución de Gabinete No. 10 de 3 de marzo de 2020, establece que ante la amenaza muy alta de propagación del Brote del Nuevo Coronavirus (covid-19), que expone a un mayor nivel de riesgos y daños la seguridad, la salud, el bienestar y la vida de las personas, en la comunidad, en la red de los servicios de salud, entre otros, los Ministerios de Salud, de Seguridad y cualquier otra instancia cuya participación se requiera, quedan facultadas, entre otras, para coordinar toda medida de seguridad que contribuya a la prevención y control de la propagación de la enfermedad y los daños ocasionados; así como convocar a entidades del Estado y otras que puedan contribuir a establecer un sistema de vigilancia y control de la situación en sus diferentes aspectos sanitarios y de seguridad, identificando y categorizando áreas y sectores, según el nivel de riesgo para programar intervenciones adecuadas según el caso;

Que el 11 de marzo de marzo pasado, la Organización Mundial de la Salud (OMS), declaró la enfermedad coronavirus (COVID-19) como pandemia, en virtud de la propagación de la enfermedad a nivel mundial, la cantidad de personas afectadas y los decesos suscitados como producto de este virus; declaración que, a nivel de la República de Panamá, dio lugar a la emisión de la Resolución de Gabinete N° 11 de 13 de marzo de 2020, por medio de la cual se declaró el Estado de Emergencia Nacional y se dictaron otras disposiciones;

Que con posterioridad a la emisión de esta resolución de Gabinete, el Órgano Ejecutivo dictó el Decreto Ejecutivo No. 472 de 13 de marzo de 2020, con el objeto de extremar las medidas sanitarias ante la declaración de pandemia de la enfermedad de coronavirus (COVID-19) por la OMS/OPS, al igual que el Decreto Ejecutivo No. 490 de 17 de marzo de 2020, que declara el toque de queda en la República de Panamá, y más recientemente, el Decreto Ejecutivo No. 500 de 19 de marzo de 2020, por cuyo conducto se declararon algunas zonas epidémicas sujetas a control sanitario dentro del territorio nacional.

Que ante el aumento en el número de casos de personas afectadas por la enfermedad coronavirus (COVID-19), el Gobierno Nacional considera necesario e impostergable la adopción de nuevas providencias tendientes afrontar, controlar y atenuar los efectos de esta pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud,

DECRETA:

ARTÍCULO 1

Se establece un toque de queda, en todo el territorio nacional, a partir del viernes 18 de diciembre de 2020, desde la 7:00 p.m. hasta las 5:00 a.m., de lunes a domingo, manteniéndose las excepciones contempladas en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo Nº 507 de 24 de marzo de 2020 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 2

Se exceptúan de lo dispuesto en el articulo 1 del presente las siguientes instituciones, personas, actividades y empresas:

  1. Los miembros de la Fuerza Pública;

  2. Servidores públicos dedicados a atender la emergencia a nivel nacional; altos funcionarios del Órgano Ejecutivo; Diputados, Alcaldes, Representantes de corregimiento; personal del Ministerio de Salud y de la Caja de Seguro Social; personal del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Panamá; personal del Servicio Nacional de Protección Civil (S1NAPROC) y del SUME 911; el Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales (IDAAN); la Autoridad de Aseo Urbano y Domiciliario de Panamá (AAUD); personal operativo de la Autoridad Aeronáutica Civil (AAC); personal la Autoridad Nacional de Aduanas que preste servicios en puertos, aeropuertos y recintos aduaneros; personal del Servicio Nacional de Migración (SIN) que preste servicios en puertos, aeropuertos, puestos de control y albergues; personal operativo de la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (ACODECO); personal de La Autoridad Marítima de Panamá (AMP), que preste servicios en puertos; personal de la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre (ATTT); personal de la Superintendencias de Bancos, de Valores, de Seguros, de Sujetos No Financieros; Notarios Públicos; y personal de cualquier otro servicio público indispensable, en este caso, con previa autorización de la autoridad sanitaria.

  3. Personal de salud; personal médico, administrativo y operativo de hospitales, centros de atención médica, clínicas; personal de laboratorios médicos y de servicios veterinarios, ya sean públicos o privados.

  4. Metro de Panamá y Mi Bus, su personal administrativo y operativo, así como el personal de empresas contratistas que le prestan servicios.

  5. Transporte público, colectivo y selectivo, por motivos de salud y laborales. De igual forma, el transporte contratado para movilizar a los colaboradores de las empresas incluidas en las excepciones.

  6. Personal de la Autoridad del Canal de Panamá (ACP), y personal de sus contratistas críticos que sea debidamente identificado, según la coordinación que se establezca con la institución, para los fines de adoptar las disposiciones legales bajo su régimen legal especial.

  7. Personal de la Empresa Nacional de Autopistas (ENA), sus proveedores y subcontratistas;

  8. Industria farmacéutica, farmacias, droguerías y cualesquiera otros artículos e insumos de salud pública, incluyendo las manufacturas, suplidores y mantenimiento de los mismos.

  9. Empresas de limpieza y empresas dedicadas a la producción de desinfectantes y productos de higiene y aseo personal; y personas naturales o jurídicas que presten servicios de administración y de limpieza para regímenes de propiedad horizontal.

  10. Restaurantes con autoservicio, quienes podrán brindar atención únicamente por ventanilla.

  11. Cocinas de restaurantes que tengan servicio a domicilio y empresas que se dediquen al servicio a domicilio.

  12. Supermercados, hipermercados, minisúper, mercaditos y abarroterías.

  13. Hoteles, hostales y pensiones para alojamiento y alimentación a la habitación de sus huéspedes o pacientes.

  14. Industria agropecuaria, de insumos y maquinarias agropecuarias; empresas que realicen labores agrícolas de recolección; fincas ganaderas, avícolas, porcinas y acuícolas. Asimismo, el servicio de movilización y transporte de animales, productos e insumos agropecuarios.

  15. Industria agroalimentaria, incluyendo centrales de distribución de alimentos, bebidas, agua embotellada y cisternas para la distribución de agua potable.

  16. Plantas procesadoras, empacadoras, distribuidoras de alimentos y bebidas, y empresas de empaques y envases.

  17. Empresas de seguridad y transporte de valores.

  18. Industria de generación, transmisión, distribución y operación de energía.

  19. Gasolineras y empresas de distribución, suministro y transporte de combustibles líquidos y gaseosos.

  20. Transporte marítimo y de logística, incluyendo servicios y reparaciones a naves, puertos; transporte de carga para la importación y exportación, talleres de mantenimiento de equipo de transporte de carga.

  21. Personal Operativo mínimo requerido para reservar la industria del transporte aéreo, mantenimiento de aeronaves, equipos de soporte y simuladores, seguridad de aeronaves e instalaciones, soporte técnico e infraestructura tecnológica y transporte de carga.

  22. Transporte aéreo humanitario con la tripulación mínima requerida para la repatriación voluntaria de extranjeros,

  23. Personal operativo de las arrendadoras de autos que brindan servicio a las entidades gubernamentales, y a las empresas incluidas en las excepciones del presente Decreto.

  24. Empresas dedicadas a la industria de carga aérea, marítima y terrestre de importación, exportación, suministros y puertos.

  25. Empresas de telecomunicaciones, proveedoras de Internet y telefónicas (fija y móvil), así corno empresas de tecnologia que sean proveedoras de equipo, suministro y mantenimiento a las instituciones del Estado y a las empresas que se encuentren

    autorizadas para operar en el presente Decreto; así como sus distribuidores, únicamente para efectos del suministro a las primeras.

  26. Medios de comunicación, incluyendo radio, televisión, cable operadores, diarios y sus distribuidores.

  27. Empresas dedicadas a la prestación del servicio de seguridad privada.

  28. Abogados idóneos para el ejercicio de la defensa de personas detenidas por incidencias que se registren dentro del toque de queda; que realicen gestiones ante el Órgano Judicial, Ministerio Público, Autoridades de Justicia Administrativa, y aquellos que se encuentren prestando servicios en las dependencias públicas que mantengan gestiones activas que requieran la presencia del abogado, siempre y cuando presenten la debida documentación que les faculte para la gestión a realizar. Para su debida movilidad, le corresponderá a la Autoridad para la Innovación Gubernamental (AIG), la emisión de los respectivos salvoconductos.

  29. Bancos, financieras, casas de empeño, cooperativas, seguros, proveedores del servicio de procesamiento electrónico de transacciones, cheques e imágenes a instituciones financieras y demás servicios financieros.

  30. Empresas que brinden los siguientes servicios públicos, con el personal operativo mínimo requerido;

    1. Call Centers.

    2. Funerarias, salas de cremación, cementerios.

    3. Empresas que presten servicio de impresión de etiquetas para alimentos, medicamentos, insumos médicos, productos de higiene y limpieza; y aquellas dedicadas a impresión de tarjetas de telecomunicación.

    4. Lavanderías que brinden servicios a instalaciones médico-sanitarias.

    5. Empresas dedicadas al servicio de recolección, tratamiento y disposición de desechos sólidos y hospitalarios y sus subcontratistas.

      f Empresas y personas naturales dedicadas al servicio de entrega a domicilio de víveres, medicamentos; y de alimentos preparados por cocinas de restaurantes que brinden el servicio a domicilio, así como aquellas que brinden servicios a entidades publicas.

    6. Empresas de tecnología que proveen al Estado a través de los Convenio Marco y sus mayoristas.

  31. Empresas dedicadas a la venta y distribución de equipos médico-hospitalarios, medicamentos, vacunas y cualesquiera otros artículos e insumos de salud pública, incluyendo las manufactureras, suplidoras y de mantenimiento de los mismos.

  32. Empresas dedicadas al mantenimiento y reparación de elevadores, tanques de agu, aplantas eléctricas e instalaciones de gas.

  33. Las actividades laborales que se desarrollan por medios virtuales o en modalidades de teletrabajo.

  34. Las empresas y actividades específicas cuya reactivación, operación y movilización sea autorizada por el Ministerio de Salud.

  35. Las cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas de producción agropecuaria y agroindustria, así como las cooperativas de transporte de carga. En estos casos, corresponderá al Instituto Panameño Autónomo Cooperativo (IPACOOP), la emisión de los respectivos salvoconductos en coordinación con la Autoridad para la Innovación Gubernamental (AIG).

  36. Lavanderías. Le corresponderá al Ministerio de Comercio e Industrias (MICI), en coordinación con la Autoridad para la Innovación Gubernamental (AIG), la emisión de los respectivos salvoconductos.

    Parágrafo: Para los efectos de lo dispuesto en el articulo 9-A del Decreto Ejecutivo No. 534 de 16 de abril de 2020, publicado en la Gaceta Oficial No. 29004-A, debe entenderse que la referencia hecha con respecto al numeral 32 del artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 507 de 24 de marzo de 2020, corresponde al numeral 34 de dicho Decreto Ejecutivo.

ARTÍCULO 3 La prestación de los servicios incluidos en las excepciones dispuestas en el artículo anterior, deberán realizarse acatando estrictamente las instrucciones que en tal sentido expida la autoridad sanitaria, en particular manteniendo la distancia física y la cantidad de personas permitidas en cada espacio físico.
ARTÍCULO 4

La movilización de personas queda sujeta al estricto cumplimiento del Plan Protégete Panamá y otros instructivos que al efecto emita la autoridad sanitaria.

ARTÍCULO 5 Para efectos de la adquisición de las provisiones necesarias en supermercados, minisuper, abarrotarías; de medicamentos o servicios de salud en farmacias, clínicas, hospitales, centros de salud o veterinarias; de servicios bancarios, financieros, cooperativas, casas de empeño; lavanderías; gasolineras; seguros, sólo se permitirá la movilidad de una persona por unidad de vivienda.

Cuando se trate de la movilización de personas con afecciones crónicas de salud o que hayan sufrido accidentes, hacia centros hospitalarios, clínicas o centros de salud, mediante el uso de ambulancias u otros vehículos de los servicios de salud, la misma podrá ser acompañada por otra persona.

Si la movilización para los fines dispuestos en el párrafo primero de este artículo, se realiza mediante el uso de un vehículo privado este artículo, sólo se permitirá un máximo de dos (2) personas por vehículo.

ARTÍCULO 6 Para el ejercicio de las medidas dispuestas en los artículos 4 y 5 de este Decreto Ejecutivo, se faculta a los estamentos de seguridad para su debida fiscalización y cumplimiento.
ARTÍCULO 7
ARTÍCULO 8 Las sanciones por la infracción de las disposiciones del presente Decreto, serán impuestas por las autoridades correspondientes, de acuerdo a sus competencias.
ARTÍCULO 9
ARTÍCULO 9-A

En el caso del Ministerio de Salud y de la Caja de Seguro Social. y todas sus dependencias. cuando por razón de sus funciones ordinarias requieran contratar obras y/o adquirir bienes, servicios, equipos. medicamentos. equipos e insumos médicos, podrán hacerlo sin restricción alguna, utilizando para ello los recursos Financieros provenientes de su propio presupuesto.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior y cuando ello sea necesario, corresponderá al Ministerio de Salud, reactivar la operación, actividad y movilización de las entidades licitantes que así lo requieran. en atención a lo dispuesto en el numeral 32 de este Decreto Ejecutivo.

Asimismo. cuando los proponentes de un acto público no puedan cumplir con la presentación de algunos requisitos, éstos deberán someterse al Manual de Procedimiento Especial que para tal efecto dicte la Dirección General de Contrataciones Públicas.

ARTÍCULO 10

Para los efectos de la industria de la construcción se estará a lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo No. 506 del 24 de marzo de 2020.

ARTÍCULO 11 El presente Decreto Ejecutivo empezará a regir a partir de su promulgación.

FUNDAMENTO DE DERECHO: Constitución Política de la República de Panamá; Ley N° 66 de 10 de noviembre de 1947; Ley N° 40 de 16 de noviembre de 2006; Ley N° 38 de 5 de abril de 2011; Ley N° 15 de 14 de abril de 2010; Ley N° 106 de 8 de octubre de 1973 Decreto Ejecutivo N° 472 de 13 de marzo de 2020; Resolución N° 075 de 23 de enero de 2020; y, Resolución de Gabinete N° 11 de 13 de marzo de 2020

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