Decreto Ejecutivo N° 896. Que establece medidas sanitarias adicionales en materia de manipuladores de alimentos y se dictan otras disposiciones

Publicado enGOPAn de 14 de diciembre de 2021

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En uso de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 109 de la Constitución Política de la República de la Panamá establece que es función esencial del Estado velar por la salud de la población de la República;

Que de conformidad con lo establecido en los numerales 10 y 12 del artículo 85 del Código Sanitario, le atribuye deberes en el orden sanitario nacional, entre estas, la de adoptar las medidas de emergencia que sean imprescindibles e impostergables en caso de epidemia u otras calamidades públicas y la de resolver toda situación no prevista en el código, cuando tenga relación directa con la salud pública;

Que según lo prevé el numeral 4 del artículo 90 de ese cuerpo normativo, son actividades sanitarias locales en relación con los alimentos, controlar su manipulación y otorgar, previo examen, los certificados de salud ajos que se ocupen de ella;

Que de acuerdo con lo que de manera respectiva dispone los numerales 4,7 y 13 del artículo 183 del cuerpo legal, están sujetos a control sanitario, de acuerdo con los reglamentos que al efecto proponga al Ejecutivo el Ministerio de Salud, los locales en que se elaboren, guarden, expendan o consuman sustancias alimenticias; el personal que fabrica, prepara o vende alimentos, el que será sometido a exámenes periódicos, sobre todo con el objeto de eliminar a los que padezcan enfermedades comunicables o sean portadores de sus agentes infecciosos; y todo otro asunto que se refiera a alimentos, alimentación, nutrición, etc., que no esté expresamente consignado en el Código Sanitario;

Que el Decreto Ejecutivo No.94 de 8 de abril de 1997, esta lece disposiciones sobre la vestimenta y los carnés para manipuladores de alimentos, siendo este último documento un requisito obligatorio para todos los manipuladores de alimentos, incluyendo el personal de carros de reparto, víveres en general y otros productos;

Que, por su parte, el Decreto Ejecutivo No.387 de 04 de septiembre de 1997, contiene disposiciones sobre la vestimenta y el carné para operarios de establecimientos de interés sanitario; regula la expedición de un carné de salud, el uso de una vestimenta y la capacitación que estos operarios deben recibir en consonancia con la actividad que realizan;

Que dentro la normativa expedida por Organo Ejecutivo en relación con esta materia, también encontramos el Decreto Ejecutivo No. 157 de 28 de mayo de 2004, que señala los manipuladores de alimentos de las fondas, kioscos y puestos de venta ambulante que estén ubicados en la vía pública, deberán someterse a un control anual de salud, a fin de obtener su carné que los habilite para la actividad que ejercen;

Que el Decreto Ejecutivo No.176 de 27 de mayo de 2019, que instituye las actividades de alto riesgo público por sus implicaciones a la salud o al medio ambiente, establece en el numeral 12 de su artículo 27, incluye el transporte terrestre dedicado al servicio de entrega de alimentos listos para consumo humano y/o servicio de encomienda de alimentos como parte de la lista de establecimientos de interés sanitario;

Que, en otro plano, la Resolución No.810 de 17 de agosto de 2012 instruye a los directores de todas las instalaciones de salud del primer nivel de atención, sobre la obligatoriedad del control anual de salud de los manipuladores de alimentos y los operarios de establecimientos de interés sanitario;

Que como parte de su responsabilidad de emitir disposiciones tendientes a proteger el Derecho a la Salud del que es titular la población panameña, al igual que las normativas indispensables que deben cumplir las personas naturales y/o jurídicas, y los diversos establecimientos de interés sanitario, públicos y/o privados, para la debida salvaguarda y protección a la salud y al ambiente, se considera necesario reforzar algunas medidas de prevención y bioseguridad ya establecidas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19,

DECRETA:

Artículo 1

Toda persona que solicite o se le haya expedido por la autoridad sanitaria el certificado de buena salud (carné blanco) y el carné de adiestramiento sanitario (carné verde) a partir de la fecha de promulgación del presente Decreto Ejecutivo, deberá contar con el esquema completo de vacunación (3 dosis). De no contar con este esquema, la persona deberá realizarse cada 7 días la prueba COVID-19 (Antígeno o PCR), con resultado negativo, con la finalidad de garantizar la protección a la salud y seguridad sanitaria de los consumidores. Para el cumplimiento de esta obligación la persona deberá portar la prueba COVID-19, con resultado negativo, con fecha de expedición vigente, y presentarla ante la autoridad competente en caso de ser requerida.

Artículo 2

Toda persona que se desempeñe, en todo el territorio nacional, como conductor o repartidor a domicilio en servicios de entrega de alimentos, utilizando para ello automóviles, motocicletas, motonetas, ciclomotores, cuatriciclos, moto furgones u otros medios de transporte similares, deberá contar con el certificado de buena salud (carné blanco) y el carné de adiestramiento sanitario (carné verde).

Artículo 3 En los establecimientos dedicados al expendio de alimentos preparados, el personal que los manipule y prepare deberá utilizar en forma obligatoria mascarilla, y el personal de atención al público, además de la mascarilla, también deberá usar obligatoriamente pantalla facial

Todo el personal deberá cumplir con los lineamientos de Bioseguridad establecidos en las Resoluciones y las Guías Sanitarias vigentes expedidas por el Ministerio de Salud.

Artículo 4 Quienes, al momento de la inspección por los funcionarios del Ministerio de Salud, no presenten el certificado de salud (carné blanco) y carné de adiestramiento sanitario (carné verde), serán sancionados según las disposiciones sanitarias vigentes.
Artículo 5

Le corresponde al Ministerio de Salud, a través de la Dirección General de Salud Pública, las Direcciones Regionales de Salud, los directores de los Centros y Subcentros de Salud y Policentros de Salud, la aplicación de las sanciones por la infracción de las normas contenidas en el presente Decreto Ejecutivo.

Artículo 6 Las infracciones de este Decreto Ejecutivo serán sancionadas mediante el procedimiento administrativo vigente y con lo establecido en la Ley 66 de 10 de noviembre de 1947, modificada por la Ley 40 de 16 de noviembre de 2006, y demás normas concordantes.
Artículo 7 El presente Decreto Ejecutivo deroga la Resolución No.2214 de 16 de agosto de 2021.
Artículo 8 El presente Decreto Ejecutivo empezará a regir a partir de su promulgación.

FUNDAMENTO DE DERECHO: Constitución Política de la República; Ley 66 de 10 de noviembre de 1947, Ley 15 de 28 de octubre de 1977, Ley 40 de 16 de noviembre de 2006; Decreto Ejecutivo No. 94 de 8 de abril de 1997, Decreto Ejecutivo No.387 de 04 de septiembre de 1997, Decreto Ejecutivo No. 157 de 28 de mayo de 2004, Decreto Ejecutivo No. 176 de 27 de mayo de 2019; y Resolución No.810 de 17 de agosto de 2012.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en la ciudad de Panamá, a los 13 días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021).

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