Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 18 de Enero de 2000

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución18 de Enero de 2000
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado T.L.A., sustentó ante el resto de la Sala Tercera Contencioso Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de apelación anunciado contra el auto dictado el 20 de octubre de 1999 por la Magistrada Sustanciadora de esta causa, mediante el cual no se admitió la demanda contencioso administrativa de protección de derechos humanos, para que se declare nula por ilegal, la Resolución No. 3 de 27 de enero de 1998, dictada por el Consejo Municipal del Distrito de San Miguelito, y para que se hagan otras declaraciones.

La Magistrada Sustanciadora no admitió la demanda por considerar que la acción promovida estaba prescrita, toda vez que el acto administrativo impugnado es de carácter particular que afecta derechos subjetivos y como tal se sustenta sobre la base de que los procesos contencioso administrativos de derechos humanos deben tramitarse según las normas de las leyes 135 de 1943 y 33 de 1946, y la presente demanda fue promovida después de transcurrido en exceso el término de prescripción de dos meses, señalado en el artículo 27 de la Ley 33 de 1946. Observa la Sustanciadora que el acto impugnado es de fecha 27 de enero de 1998 y la demanda bajo estudio fue presentada el 13 de septiembre de 1999, es decir, después de un año de haber sido emitido el acto, y por tal razón, la demanda no debe tramitarse de conformidad con el artículo 50 de la Ley 135 de 1943.

Por su parte, el apelante sustenta su recurso en los siguientes términos:

"... Si bien es cierto que el artículo 27 de la Ley 33 de 1946 señala que prescribe en dos meses el término para interponer las demandas de plena jurisdicción, tal prescripción, por voluntad del legislador, no es aplicable en las acciones de violación de Derechos Humanos Justiciables, debido a que:

  1. Según el artículo 98 del Código Judicial, en su numeral 15, el proceso de protección de los derechos humanos se tramitará según las normas de la Ley 135 del 30 de abril de 1943 y de la Ley no. 33 del 11 de septiembre de 1946, pero no se requerirá que el agraviado agote previamente la vía gubernativa.

    El análisis del precepto anterior nos indica, sin lugar a dudas, que cuando el legislador señala que no se requiere por el agraviado el agotamiento de la vía gubernativa con ello nos está indicando que estas clases de acciones son imprescriptibles.

    Ello es así porque, de lo contrario, ¿Qué sentido tendría indicar que no se requiere el agotamiento de la vía gubernativa cuando en otro lado se afirma que dicha acción es prescriptible a los dos meses? En materia contencioso administrativa en Panamá las acciones tienen dos efectos: o prescriben o no prescriben. Si...

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