Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 16 de Marzo de 1995

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado T.H., interpuso demanda contencioso administrativa de nulidad, en representación del SINDICATO DE INDUSTRIALES DE PANAMÁ Y OTROS, para que se declare nulos por ilegales, los artículos 1º, 2º, 3º y 4º del Decreto de Gabinete Nº 16 de 15 de abril de 1993, expedido por el Consejo de Gabinete.

Admitida la demanda se corrió traslado de la misma al Procurador de la Administración, y se solicitó al funcionario que dictó el acto que rindiera el informe de conducta a que se refiere el artículo 33 de la Ley 33 de 1946.

Evacuados los trámites de Ley, la Sala procede a resolver el presente negocio, previas las siguientes consideraciones.

El Decreto de Gabinete Nº 16 de 15 de abril de 1993, cuya declaratoria de ilegalidad se pide, modificó el arancel de importación. En el artículo 1º de dicho decreto se elimina, a partir del 1º de julio de 1993, las tarifas específicas establecidas mediante los Decretos Nº 6 y 7 de 17 de febrero de 1993, reformados mediante los Decretos de Gabinete Nº 10 de 9 de marzo de 1993 y Nº 15 de 7 de abril de 1993; y en sus artículos 2º, 3º y 4º se establecen las nuevas partidas del arancel de importación a partir del primero de julio de 1993.

La demandante considera que la norma en mención viola los artículos 18, 21 de la Ley 3 de 1986 y 976 del Código Civil.

Los artículos 18 y 21 de la Ley 3 de 1986 son del siguiente tenor literal:

"Artículo 18: Las empresas que se acojan a la presente Ley, gozarán de protección adecuada contra la competencia extranjera, mediante la fijación de tarifas arancelarias apropiadas de conformidad con lo que establece el presente Capítulo."

...

Artículo 21: Con el objeto de proteger adecuadamente a la producción nacional existente, se mantendrá un sistema de tarifas arancelarias expresadas en ad-valorem y en específico. Las tarifas en específico quedarán sujetas a lo establecido en el artículo anterior y, en consecuencia, deberán decrecer en un período de cinco (5) años, contado a partir del primero (1º) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986), en cinco (5) tramos iguales. Los montos porcentuales en las reducciones de las tarifas arancelarias expresadas en específico serán, en cada tramo, iguales a los montos porcentuales utilizados para la reducción de las tarifas arancelarias expresadas en ad-valorem.

Las tarifas arancelarias de protección para los productos cuya producción se inicie con posterioridad a la vigencia de esta Ley, se expresarán únicamente en ad-valorem."

A juicio de la parte actora el Decreto de Gabinete Nº 16 de 1993, viola en forma directa por omisión el artículo 18 de la Ley 3 de 1986, el cual constituye una norma marco destinada a señalar el camino que debe seguir el Órgano Ejecutivo para brindar protección arancelaria mediante tarifas apropiadas, ad-valorem y en específico, protección eliminada por los artículos 1 a 4 del Decreto 16 de 1993 al suprimir las tarifas en específico.

El señor Procurador de la Administración, en su Vista Fiscal Nº 1 de 3 de enero de 1994, expresó que el artículo 18 del Decreto de Gabinete 16 de 1993, enuncia principios generales y no medidas específicas para la protección de las empresas industriales nacionales contra la competencia extranjera, y no puede servir de esquema de un ataque de ilegalidad porque la violación de esta norma se produciría en la medida en que se desconozcan garantías previstas en otro cuerpo normativo que G.M. denomina normas secundarias.

La parte actora estima que el Decreto de Gabinete 16 de 1993 violó, en forma directa por omisión, el artículo 21 de la Ley 3 de 1986, en la cual el legislador quiso que subsistieran los aranceles en específico para proteger la producción nacional de antes que entrara en vigencia esta ley, por lo que le era prohibido al Consejo de Gabinete adoptar norma arancelaria alguna que elimine...

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