Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 16 de Marzo de 1995

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La Licenciada Y.B.O., interpuso demanda contencioso administrativa de nulidad, en representación del SINDICATO DE INDUSTRIALES DE PANAMÁ Y OTROS, para que se declare nulos por ilegales, los artículos 1º, 2º, 3º y 4º del Decreto de Gabinete Nº 16 de 15 de abril de 1993, expedido por el Consejo de Gabinete.

Admitida la demanda se corrió traslado de la misma al Procurador de la Administración, y se solicitó al funcionario que dictó el acto que rindiera el informe de conducta a que se refiere el artículo 33 de la Ley 33 de 1946.

Evacuados los trámites de Ley, la Sala procede a resolver el presente negocio, previas las siguientes consideraciones.

El Decreto de Gabinete Nº 16 de 15 de abril de 1993, cuya declaratoria de ilegalidad se pide, modificó el arancel de importación. En el artículo 1º de dicho decreto, se elimina a partir del 1º de julio de 1993, las tarifas específicas establecidas mediante los Decretos Nº 6 y 7 de 17 de febrero de 1993, reformados mediante los Decretos de Gabinete Nº 10 de 9 de marzo de 1993 y Nº 15 de 7 de abril de 1993; y en sus artículos 2º, 3º y 4º se establecen las nuevas partidas del arancel de importación a partir del primero de julio de 1993.

La demandante considera que la norma en mención viola los artículos 18, 19 (establecido por el artículo 2º del Decreto de Gabinete Nº 92 de 12 de diciembre de 1990), 21 y 29 de la Ley 3 de 1986 y los artículos 976 y 1107 del Código Civil.

Los artículos 18, 19, 21 y 29 de la Ley 3 de 1986 son del siguiente tenor literal:

"Artículo 18: Las empresas que se acojan a la presente Ley, gozarán de protección adecuada contra la competencia extranjera, mediante la fijación de tarifas arancelarias apropiadas de conformidad con lo que establece el presente Capítulo."

Artículo 19: Las tarifas arancelarias de protección a la producción de las industrias establecidas, podrán mantenerse a los niveles vigentes a la fecha en que entre a regir esta Ley. La Comisión de Política Industrial revisará dichas tarifas y, de acuerdo a los estudios y cálculos que al efecto realice el Ministerio de Comercio e Industrias a través de la Dirección General de Industrias, recomendará al Consejo de Gabinete la reducción de aquellas que establezcan niveles de protección comprobablemente excesivos. En ningún caso podrán aumentarse las tarifas arancelarias de protección vigentes a la fecha de promulgación de esta Ley.

Parágrafo: Para los efectos de este artículo, se entiende por tarifas arancelarias de protección las que, conforme a lo que dispone el artículo 18, protejan adecuadamente contra la competencia extranjera a las empresas que se acojan a la presente Ley. En consecuencia, las tarifas que a juicio del Ministerio de Comercio e Industrias, no tengan ese carácter podrán aumentarse, a tenor de las disposiciones de esta Ley, a niveles que ofrezcan la referida protección.

...

Artículo 21: Con el objeto de proteger adecuadamente a la producción nacional existente, se mantendrá un sistema de tarifas arancelarias expresadas en ad-valorem y en específico. Las tarifas en específico quedarán sujetas a lo establecido en el artículo anterior y, en consecuencia, deberán decrecer en un período de cinco (5) años, contado a partir del primero (1º) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986), en cinco (5) tramos iguales. Los montos porcentuales en las reducciones de las tarifas arancelarias expresadas en específico serán, en cada tramo, iguales a los montos porcentuales utilizados para la reducción de las tarifas arancelarias expresadas en ad-valorem.

Las tarifas arancelarias de protección para los productos cuya producción se inicie con posterioridad a la vigencia de esta Ley, se expresarán únicamente en ad-valorem.

...

Artículo 29: La inscripción de una empresa en el Registro Oficial de la Industria Nacional se ordenará mediante Resolución expedida por el Ministerio de Comercio e Industrias y la misma confiere al titular, desde la fecha de su expedición y por el término de vigencia del registro respectivo, el derecho a gozar de los beneficios e incentivos previstos en la presente Ley.

Copia debidamente autenticada de dicha Resolución será entregada a la empresa respectiva y en la misma deberá constar el período de vigencia del registro correspondiente. Las Resoluciones que se emitan, de conformidad a lo dispuesto en este artículo, deberán publicarse en el Boletín de la Propiedad Industrial. Adicionalmente, en el primer Boletín de la Propiedad Industrial de cada año, se publicará la lista completa de las empresas registradas como beneficiarias del presente régimen de incentivos."

A juicio de la parte actora el Decreto de Gabinete Nº 16 de 1993, viola en forma directa por omisión el artículo 18 de la Ley 3 de 1986, el cual constituye una norma marco destinada a señalar el camino que debe seguir el Órgano Ejecutivo para brindar protección arancelaria mediante tarifas apropiadas, ad-valorem y en específico, protección eliminada por los artículos 1 a 4 del Decreto 16 de 1993 al suprimir las tarifas en específico.

El señor Procurador de la Administración, en su Vista Fiscal Nº 14 de 6 de...

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