Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 6 de Septiembre de 2004

PonenteHipólito Gill Suazo
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2004
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Procurador General de la Nación, actuando en su nombre y representación, ha promovido demanda de nulidad, para que se declaren nulos, por ilegales, los artículos 13 y 15 del Decreto Ejecutivo No. 212, de 13 de septiembre de 1996, reformado por el Decreto Ejecutivo No.154, de 9 de julio de 1998, dictado por el Ministerio de Gobierno y Justicia.

  1. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

A través del decreto reglamentario acusado de ser ilegal se establece y desarrolla el funcionamiento del Consejo Técnico y las Juntas Técnicas de Establecimientos Penitenciarios, se reglamenta el Programa de Permisos de salida laborales, de estudio, especiales para reclusos o internos y se adoptan otras medidas.

II.FUNDAMENTO DE LA DEMANDA:

Según el Procurador General de la Nación, el acto impugnado es violatorio, en ese orden, de los artículos 2421 y 347, numeral 2, del Código Judicial.

La primera de estas normas tiene el siguiente tenor literal:

"Artículo 2421. El tribunal, luego que la sentencia quede ejecutoriada, remitirá una copia autenticada al Comisionado de Corrección para la ejecución de la sentencia, en la parte que no corresponda ejecutar al mismo tribunal.

Una certificación, de haberse puesto en ejecución la sentencia, que el tribunal exigirá al Comisionado de Corrección, será agregada al expediente".

Para el representante del Ministerio Público, este precepto ha sido infringido en forma directa, por omisión, debido a que la entidad demandada dictó un acto que desconoce que la concesión de permisos especiales para los reclusos no es una potestad de la entidad administrativa, sino del Juez que conoció de la causa.

El funcionario afinca su criterio en que otorgar permisos especiales conlleva la suspensión o aplazamiento de la ejecución de la pena, y ante la ausencia en nuestro sistema de la figura del Juez de ejecución de pena, le compete al Juez de la causa- que continúa conociendo de todo lo relativo al aplazamiento de la ejecución de la pena -, de conformidad con lo que establecen los artículos 75 al 84 del Código Penal, emitir este tipo de permisos especiales. Por tanto, lo dispuesto en el artículo 15 reformado del Decreto Ejecutivo 212 de 1996 se contrapone al artículo 75 del Código Penal, en lo que atañe al funcionario competente para diferir la ejecución de la pena cuando el sentenciado está en peligro de muerte.

En abono de esta posición menciona que la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el reemplazo de penas cortas privativas de libertad son atribuciones de los tribunales jurisdiccionales, según los artículos 77 y 82 del Código Penal; mientras que la libertad condicional, rebaja de pena y el indulto son actos graciables del Presidente de la República. Los permisos especiales, los subrogados penales y el aplazamiento de la ejecución de la pena una vez dictada por el juzgador, se apoyan en el Capítulo II, Título V, Libro III del Código Judicial y en los artículos 2517, 2538 y 2544, numeral 2, del referido Código.

Cita, igualmente, una sentencia del Pleno de 16 de julio de 1999, en cuyo extracto pertinente se afirma que el criterio según el cual el Tribunal no pierde competencia "...para conocer de los subrogados penales y del aplazamiento de la ejecución de la pena después de haberla dictado, se deriva también de las disposiciones del Capítulo II, Título V, Libro III del Código Judicial y del contenido de los artículos 2520, 2529 y 2535 numeral 2 ibídem" (Cfr. Fojas 61-62).

En cuanto a la segunda norma fundamento de la presente demanda, dispone ad literam:

"Artículo 347. Corresponden a todos los agentes del Ministerio Público las siguientes funciones:

...

  1. Promover el cumplimiento o ejecución de las leyes, sentencias judiciales y disposiciones administrativas.

Estima el Procurador General que esta norma también ha sido violada directamente por omisión, porque la decisión que adopte el Director Nacional de Corrección al conceder los permisos especiales o depósitos hospitalarios, no se le corre traslado al Ministerio Público vulnerándose una de sus funciones principales, cual es la de promover el cumplimiento de las sentencias judiciales en calidad de defensor de la sociedad (fojas 63-64).

En alegato de conclusión (fojas 85 a 89), el actor reiteró los argumentos de ilegalidad de las normas acusadas y rechaza la opinión de la Procuraduría de la Administración sobre su falta de legitimación para incoar esta demanda ante la Sala (foja 86).

III.INFORME DE CONDUCTA DEL FUNCIONARIO DEMANDADO:

De conformidad con Nota No. 1140-D.L.-2002, de 22 de agosto de 2002, el Ministerio de Gobierno y Justicia remitió el informe que le fue requerido por la Sala, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 33 de 1946, donde explica las razones o basamentos del acto acusado.

En el citado documento, el funcionario narra que la República adoptó mediante Ley 14, de 18 de...

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