Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 21 de Septiembre de 1998

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma forense Rosas y Rosas, en representación de AGRO-GANADERA DE LIRI, S.A., ha promovido incidente de nulidad de todo lo actuado en el proceso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el licenciado C.A.V. en representación de HACIENDA CHICHEBRE, S.A., para que se declare nulo por ilegal el Contrato de Arrendamiento celebrado entre la Corporación para el Desarrollo Integral del B. y la Sociedad Agro-Ganadera de L., S.A.

El incidentista fundamenta su petición en las siguientes razones de hecho y de derecho:

  1. HACIENDA CHICHEBRE, S.A. en ejercicio de la acción popular de nulidad, presentó demanda ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, el día 29 de mayo de 1997, con el fin de que se declare nulo el Contrato de Arrendamiento contenido en la Escritura Pública No. 8557, de 22 de agosto de 1989, de la Notaría Quinta del Circuito de Panamá, suscrita entre la Corporación para el Desarrollo Integral del B. y la sociedad Agro-Ganadera de L., S. A.

  2. Esta demanda fue admitida mediante auto fechado el 27 de mayo de 1997 en el que se omitió correrle traslado a la sociedad Agro-Ganadera de L., S.A., quien es parte en el Contrato de Arrendamiento cuya nulidad se pide y ha tenido controversia en la vía gubernativa con Hacienda Chichebre, S.A., incumpliéndose así lo ordenado en el numeral 3 del artículo 348 del Código Judicial.

  3. El Contrato de Arrendamiento cuya nulidad se pide no es un acto administrativo sino un contrato de carácter mercantil, por lo que no es impugnable en la vía contencioso administrativa, de acuerdo al numeral 1 del artículo 17 de la Ley 33 de 1946.

  4. Por tener la sociedad Hacienda Chichebre, S. A. Agro-un interés particular directo en el presente proceso la acción contencioso administrativa viable era una demanda contenciosa de plena jurisdicción y no la acción popular de nulidad y como la parte actora no agotó la vía gubernativa, la demanda no debió ser admitida, conforme a los artículos 25 y 31 de la Ley 33 de 1946.

  5. La demanda presentada es extemporánea, conforme al artículo 27 de la Ley 33 de 1946, porque fue presentada ocho (8) años después de haber sido protocolizada la Escritura Pública No. 8557 de 22 de agosto de 1989.

  6. Son causales de nulidad comunes a todos los procesos, conforme el artículo 90 de la Ley 135 de 1943, la falta de jurisdicción, la falta de competencia, no haberle corrido traslado de la demanda a la persona que debía ser oída en el proceso, no haber agotado la vía...

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