Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 27 de Septiembre de 2006

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

En grado de apelación, conoce el resto de la Sala Tercera de la Corte Suprema, de la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta por la Lcda.. N.T. de P., en representación del CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA, para que se declare nula por ilegal, la Resolución Nº AR-OR.04-2900 de 16 de diciembre de 2004, emitida por el Administrador Regional de Aduanas, Zona Oriental del Ministerio de Economía y Finanzas, dentro del procedimiento de Devolución del Depósito de Garantía Núm. 53252 de 6 de julio de 2002, por la suma de CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BALBOAS CON OCHENTA Y TRES CENTÉSIMOS (B/14799.83) consignado por la empresa DYWIDAG ENGINEERING & CONSTRUCTION PANANA S. A..

Mediante providencia de 1 de agosto de 2005, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, por considerar que cumple con los presupuestos necesarios para su admisión. En esa misma resolución se ordenó correr traslado de la demanda a al Administrador Regional de Aduanas, Zona Oriental, a DYWIDAD ENGINEERING & CONSTRUCTION PANAMA, S.A., y al Procurador de la Administración, como también se abre la causa a pruebas por el término de cinco (5) días.

I- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Al ser notificado de la admisión, el Procurador de la Administración promovió recurso de apelación, sustentado sobre la base de que la demanda incumple con lo dispuesto en el artículo 43 numeral 4 de la Ley 135 de 1943, modificado por el artículo 28 de la Ley 33 de 1946, que exige la expresión de las disposiciones que se estiman violadas y el concepto de la violación.

El representante del Ministerio Público argumenta que la parte actora ha estructurado su demanda sin atender lo dispuesto por la mencionada disposición, pues, sólo incluye en el libelo de la demanda un apartado destinado a las normas supuestamente violadas, sin expresar el concepto de la violación que se alega, pasando por alto que la jurisprudencia ha sido consistente en manifestar que es requisito indispensable que el demandante exprese las disposiciones que considera violadas y el concepto en que lo han sido. En razón de lo indicado, el Procurador de la Administración es del criterio que la demanda no debe ser admitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 135 de 1943 según el cual no se dará curso a la demanda que carezca de las formalidades que expresamente contempla la Ley donde figura contenido.

CONTESTACIÓN AL TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Luego de que se...

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