Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 14 de Octubre de 2004

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Contralor General de la República, por intermedio del Dr. L.A.P., interpuso ante la Sala Tercera demanda contenciosa-administrativa de nulidad para que se declare nulo, por ilegal, el Acuerdo Operacional de 28 de febrero de 1997, suscrito entre la Autoridad Portuaria Nacional (ahora Autoridad Marítima de Panamá) y la sociedad Panama Ports Company.

De inmediato el Magistrado Sustanciador advierte que la demanda no cumplió uno de los requisitos formales para su admisión, específicamente, el consagrado en el artículo 44 de la Ley 135 de 1943, que estipula que con la demanda "deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, según los casos". La jurisprudencia de la Sala ha interpretado esta norma en concordancia con el artículo 833 del Código Judicial, cuya parte pertinente establece claramente que las reproducciones (copias) "deberán ser autenticadas por el funcionario público encargado de la custodia del original" (Véanse: Autos de 30 de junio de 2004: Financomer, S.A. contra la CLICAC; de 27 de abril de 2004: Transportistas Boqueteños Unidos, S.A. contra la DNTTT y de 13 de abril de 2004: E.G. contra el MIVI). En la parte pertinente de esta última resolución, en la que la Sala actuó como Tribunal de Apelación, se expresó lo siguiente:

"Expuestos los fundamentos del recurso que nos ocupa, y examinadas las constancias procesales, los suscritos consideran que el auto en cuestión debe ser revocado. En ese orden de ideas, se advierte que, si bien es cierto el apoderado judicial de la actora utilizó la vía adecuada para impugnar el acto demandado, el mismo fue adjuntado en copia simple, y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 44 de la Ley 135 de 1943 en concordancia con el artículo 833 del Código Judicial, dicha copia debió ser autenticada por el funcionario público encargado de la custodia del original.

De la misma manera, el apoderado judicial de la actora tampoco hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 46 de la precitada Ley, que dispone que "cuando el acto no ha sido publicado, o se deniega la expedición de la copia o la certificación sobre publicación, se expresará así en la demanda, con indicación de la oficina donde se encuentre el original, o del periódico en que se hubiere publicado, a fin de que se solicite por el Sustanciador antes de admitir la demanda", demostrando previamente que gestionó la obtención del documento en cuestión."

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