Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 18 de Febrero de 2004

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2004
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La licenciada K.L.C. actuando en su propio nombre y represen- tación, ha presentado demanda contencioso administrativa de nulidad, para que se declare nulo por ilegal, el Oficio No. AL/CDH/No. 041-00 de 11 de enero de 2001, suscrito por el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa.

Señala la recurrente que el día 4 de enero de 2001, el licenciado B.C.S. presentó escrito de impugnación en contra de la candidatura del licenciado J.A.T.E. y cualquier otro funcionario del Órgano Judicial y del Ministerio Público para Defensor del Pueblo ante la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa, cuya Presidencia la ocupaba en ese entonces el H.L.F.C.G..

Continúa manifestando que la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa se pronunció mediante acto administrativo No. AL/CDH/No. 041-00 de 11 de enero de 2001, donde rechazan de plano el escrito de impugnación formulado fundamentándose en que la Ley No. 7 de febrero de 1997 que crea la Defensoría del Pueblo ni el Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa regulan Proceso de Impugnación alguno en contra de los candidatos a Defensor del Pueblo.

Según indica en el libelo, en el acto acusado se expone que no existe ninguna norma constitucional o legal citada en el escrito de impugnación, que pueda ser considerada como válida para poder presentar una impugnación, ya que no se ajustan a la realidad de lo que es el proceso de elección y selección del Defensor del Pueblo.

Considera la parte actora que la aseveración anterior no es cierta, ya que existiendo una laguna jurídica en la norma se utiliza analógicamente leyes similares o que se encuentren a la misma altura y que los artículos 49 y 378 del Código Judicial establecen respecto a los funcionarios del Órgano Judicial y del Ministerio Público que no se podrán desempeñar en ningún otro cargo público ni participar en la política, excepto en la emisión del voto en las elecciones populares.

Por ello, afirma que dicho acto administrativo viola el numeral 2 del artículo 49 del Código Judicial, en el concepto de indebida aplicación y el artículo 378 del mismo cuerpo legal, por falta de aplicación.

Conjuntamente con lo anotado, señala que si bien la Ley No. 7 de 1997 no prohíbe a los funcionarios del Órgano Judicial o del Ministerio Público concursar para este puesto, esto no significa que se pueda pasar por alto el artículo 25, numeral 13 del Código Electoral que establece la prohibición para cargos de elección popular a funcionarios del Órgano Judicial o del Ministerio Público, configurándose en su criterio otra trasgresión de la ley, por la falta de aplicación de dichos artículos.

En relación a que en el acto administrativo acusado de ilegal se establece que la elección del Defensor del Pueblo no se hace a través de una votación popular indirecta, puntualizó que el mismo es escogido por votación de los legisladores de la Asamblea Legislativa que ejercen una representación de la población que los eligió para crear leyes y elegir o ratificar funcionarios públicos, cuando así sea el caso en su nombre.

En esta forma, alega que se produce la violación del artículo 25, numeral 13 y el artículo 26 del Código Electoral, siendo este último categórico al regular de...

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