Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 23 de Abril de 2003

PonenteArturo Hoyos
Fecha de Resolución23 de Abril de 2003
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma Sucre, A., C. &R., actuando en representación de la ASOCIACIÓN DE AGENTES VENDEDORES DE VALORES DE PANAMA, S.A., ha presentado demanda contencioso administrativa de nulidad para que se declare nula por ilegal, la frase "de corredor de valores", contenida en la "Opinión Nº12 -Opinión de Oficio de octubre de 2000) "Referente a la facultad otorgada a aquellas personas que a la fecha de promulgación del Decreto Ley Nº1 de 8 de julio de 2000 estuviesen ejerciendo el negocio de casas de valores, etc.).

Previo a la admisión de la demanda, la Sala decidió suspender provisionalmente los efectos de la Opinión de Oficio Nº12 ante solicitud de la parte actora, en resolución de 14 de marzo de 2001, luego de estimarse que, prima facie, el acto acusado parece violentar lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 8 del Decreto Ley Nº1 de 8 de julio de 1999 que crea la Comisión Nacional de Valores.

La demanda fue admitida en auto de 26 de marzo de dos mil uno (2001), que figura a foja 59 del expediente, en el que de igual manera se ordenó correr traslado de la misma al Presidente de la Comisión Nacional de Valores, para que de conformidad a lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33 de 1946, rinda un informe explicativo de conducta. También se corrió traslado de la demanda a la Procuradora de la Administración

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

La frase "de corredor de valores" contenida en la Opinión Nº12-Opinión de Oficio (de 2 de octubre de 2000), específicamente en el párrafo que dice:

"....Como corolario de los puntos anteriormente expuestos, la Comisión Nacional de Valores informa al público en general que aquellas personas naturales que estaban ejerciendo legalmente negocio u ocupando cargos de corredor de valores, de asesor de inversiones, de analista de administrador de inversiones o de ejecutivo principal antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley Nº1 de 8 de julio de 1999 podrán seguir ejerciendo legalmente actividades propias de la licencia o autorización que poseen hasta el día dos (2) de abril de 2001, fecha en que se cumple el plazo de seis meses referido en el artículo 284 del Decreto Ley contados a partir de la fecha de firma de la presente opinión que, a juicio de esta Comisión, forma parte integral de los reglamentos referentes al otorgamiento de las licencias de corredor de valores, asesor de inversiones, analista, administrador de inversiones y ejecutivos principales. Una vez cumplido este plazo, toda persona que realice actividades propias de la licencia otorgada por esta Comisión al tenor de los nuevos requisitos legales.

...

Dado en la Ciudad de Panamá, República de Panamá, a los dos (2) días del mes de octubre de 2000.

En la demanda también se solicita que se declare que la Opinión Nº12 de 2 de octubre de 2000, carece de valor jurídico y, por tanto no produce efecto alguno respecto a los corredores de valores que se dedican a esta actividad al amparo de licencias de agentes vendedores de valores expedidas por la Comisión Nacional de Valores, en fecha anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley Nº1 de 8 de julio de 1999; consecuentemente se solicita que se declare que la Opinión Nº12 de 2 de octubre de 2000, no puede servir de fundamento alguno para la expedición, suspensión o cancelación de las licencias de dichos corredores de valores.

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA:

Entre los hechos u omisiones fundamentales de la acción, la firma Sucre, A. &R. argumenta que la Opinión de Oficio Nº 12 pretende sentar pautas obligantes para la obtención de las licencias de corredor de valores a quienes actualmente ejercen esa profesión al amparo de licencias de agentes vendedores de valores expedidas bajo la vigencia del Decreto de Gabinete Nº247 de 16 de julio de 1970, que creo la Comisión Nacional de Valores, reglamentó la venta de acciones y estableció la profesión de agentes vendedores de valores, pautas éstas a las cuales deben someterse todas la personas que deseen solicitar esas licencias y los funcionarios legalmente competentes para resolver esas solicitudes. Según la firma recurrente, condicionar el ejercicio de la profesión de corredor de valores por las personas que lo vienen ejerciendo, a la obtención de una nueva licencia al tenor de nuevos requisitos legales, infringe el principio de irretroactividad de la Ley en perjuicio de derechos adquiridos consagrado en el artículo 3 del Código Civil. Aclara que si bien la Comisión de Valores está autorizada para emitir opiniones a tenor del artículo 10 del Decreto Ley Nº1 de 1999, no es cierto que pueda emitirlas con carácter obligante general, como lo ha hecho, dado que la mencionada norma las limita a expresar la posición administrativa de la Comisión frente a un caso particular.

Como disposiciones legales infringidas, la parte actora aduce el artículo 3 del Código Civil; los artículos 10, 8 numeral 3 y 25 del Decreto Ley Nº1 de 8 de julio de 1999 que dicen:

ARTICULO 3: Las Leyes no tendrán efecto retroactivo en perjuicio de derechos adquiridos.

ARTICULO 10: Acuerdos, resoluciones y opiniones de la Comisión.

Las decisiones de la Comisión que tengan aplicación general se denominarán acuerdos y las que tengan aplicación individual se denominarán resoluciones. Las posiciones administrativas que adopte la Comisión se denominarán opiniones.

Los acuerdos de aplicación general que adopte la comisión se limitarán a poner en ejecución, en lo administrativo, el presente Decreto Ley, y a permitir que la Comisión ejerza las facultades que este Decreto-Ley le otorga, pero no podrán contravenir las disposiciones de este Decreto-Ley ni los reglamentos que dicte el Organo Ejecutivo sobre la materia.

Las opiniones que emita la Comisión se limitarán a expresar la posición administrativa de la Comisión en cuanto a la aplicación de una disposición específica del presente Decreto-Ley o de sus reglamentos a un caso en particular, pero no podrán contravenir decisiones que sobre la misma materia hubiese dictado el Organo Judicial. La Comisión podrá dictar opiniones de oficio o a solicitud de parte interesada.

ARTICULO 8: Atribuciones de la...

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