Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 28 de Agosto de 2006

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2006
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense BUFETE DE SANCTIS actuando en su propio nombre y representación, ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema, demanda contencioso administrativa de nulidad para que se declare nulo, por ilegal, el Auto s/n de 21 de septiembre de 2005, emitido por el Director General del Registro Público de Panamá.

La parte actora incluye en su escrito de demanda una petición para que esta S. ordene la suspensión de los efectos del acto impugnado, sin embargo, por razones de economía procesal, el Magistrado Sustanciador procede a examinar la demanda en aras de determinar si la misma cumple con los requisitos mínimos que exige la ley para ser admitida.

El acto impugnado lo constituye un Auto s/n, fechado 21 de septiembre de 2005, proferido por el Director General del Registro Público, que en su parte resolutiva establece lo siguiente:

PRIMERO: Ordenar, como en efecto se ordena poner una nota indicativa a las Fincas No. N º 92,447, 92,448, 92,450, 92,451, 92,453 y 92,454 todas inscritas al Rollo 2513 Complementario, Documento 1, y sobre las Fincas No. 124,679 y 124,680 inscritas al Rollo 11388, Documento 2, todas de la Sección de Propiedad, Provincia de Panamá, del Registro Público y a la Finca Madre No. 39,117, tomo 957, F. 330 de la Sección de Propiedad, Provincia de Panamá, de que se haga CASO OMISO de tal gravamen de Limitación de Dominio.

Frente a este escenario jurídico, es pertinente señalar que el artículo 1795 del Código Civil señala claramente que el D. General del Registro Público está facultado para calificar la legalidad de los títulos que se le presenten para su inscripción y en consecuencia, puede negarla o suspenderla.

De igual forma, el artículo 1788 establece que el registrador puede rectificar por sí, bajo su responsabilidad, los errores u omisiones contenidos en los asientos principales o secundarios de inscripción, cuando en el despacho exista aún el título respectivo. Aun cuando el título no esté ya en el despacho, podrá también rectificar los errores u omisiones cometidos en asientos secundarios, si la inscripción principal basta para darlos a conocer y es posible rectificarlos por ella.

Siguiendo este orden de ideas, el artículo 93 del Código Judicial en su numeral 2 dispone que la Sala Primera, de lo Civil, conocerá en segunda instancia de las apelaciones contra las resoluciones del Director del Registro Público.

Cabe indicar, que el artículo 97 preceptúa que a la Sala Tercera le están atribuidos...

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