Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 3 de Diciembre de 1993

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1993
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

En grado de apelación conoce el resto de los Magistrados que integran la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de la demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción interpuesta por el Lcdo. J.E.H., en representación de ASESORÍA JURÍDICA Y ADMINISTRATIVA, para que se declare nulo por ilegal, el Resuelto No.6009 de 18 de noviembre de 1992, emitido por la Directora General de Comercio Interior y para que se hagan otras declaraciones.

El Magistrado Sustanciador estimó pertinente no admitir la demanda interpuesta por considerar que la misma adolece de varios defectos:

  1. El apoderado judicial de la parte actora omite señalar como parte de la demanda al Procurador de la Administración, como el funcionario a quien corresponde la defensa del acto impugnado en representación de la Administración incumpliendo el requisito señalado en el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 135 de 1943, modificado por el artículo 28 de la Ley 33 de 1946.

  2. El actor no cumple con el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 135 de 1943, modificado por el artículo 28 de la Ley 33 de 1946, en el que se requiere que en la demanda se expresen las disposiciones que se estiman violadas y el concepto de la violación.

Por su parte, el apelante, en la sustentación de su alzada, se opone a la inadmisibilidad de la demanda Contencioso Administrativa, argumentando que las partes en este proceso son la Sociedad Civil ASESORÍA JURÍDICA Y ADMINISTRATIVA representada por el Lcdo. J.E.H.C. y como parte demandada la Directora General de Comercio Interior y el Ministerio de Comercio e Industrias cuyo representante es el Ministro de Comercio.

Añade el actor, que disiente de la opinión externada por el Tribunal de Primera Instancia, dado que no es cierto que omitió las disposiciones legales violadas, pues en el libelo de la demanda se aprecia claramente el sub título "Normas violadas y concepto de su violación". Considera el demandante que no es necesario transcribir cada norma "porque se supone que todo Tribunal los conoce y basta con leer los artículos señalados para que se infiera el motivo de su señalamiento" (foja 27).

El recurrente en su alzada, hace la observación que "Las demandas Contenciosas de Plena Jurisdicción son una Demanda como cualquier otra" y "Las Demandas Contenciosas Administrativas se rigen en su tramitación con las Normas del Código Judicial también, por lo que era de resorte de la Sala Tercera (Contencioso Administrativa) observar lo dispuesto en...

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