Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 4 de Abril de 2003

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2003
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado C.A.M., actuando en nombre y representación de Julio Santamaría, ha promovido una solicitud para que la Sala declare en desacato al Director General del Instituto de Investigaciones Agropecuarias de Panamá (IDIAP), por incumplir la sentencia de 26 de febrero de 2002 proferida por este Tribunal, a raíz del proceso de plena jurisdicción que su mandante promoviera contra la citada institución oficial.

Mediante la sentencia que se alega no cumplida, la Sala declaró ilegal la Resolución No. R. L.C.S. No. 027, de 27 de octubre de 1999, emitida por la entidad demandada; ordenó que se le restituyera la licencia con sueldo indebidamente revocada a J.S. por el resto del período concedido según Resolución No. 07, de 9 de marzo de 1999, dictada por la Comisión Intergubernamental encargada de la selección de los beneficiarios de ese Programa Especial; además de condenar al IDIAP a cancelarle al interesado las sumas impagas en concepto de licencia durante el período expresamente establecido en la sentencia.

Fundamentos del incidente de desacato

Según el incidentista, la declaratoria de contumacia se configura porque según Nota de 11 de mayo de 2002 solicitó al Director General del IDIAP el cumplimiento de la sentencia de 26 de febrero de 2002 y, por ende, el pago de las sumas de la licencia dejadas de percibir por J.S.; petición que afirma se le respondió negativamente según Nota DG. No. 498-02, de 9 de septiembre de 2002, por razones presupuestarias (Cfr. hechos quinto y sexto).

Afirma que la actitud del IDIAP vulnera el artículo 99 de la Ley 135 de 1943, 203 de la Constitución Política y 1932, numeral 9, del Código Judicial.

Contestación del demandado

El director general del IDIAP previo otorgamiento de poder especial al licenciado E.M., contestó el desacato en su contra, oponiéndose al mismo. Señala que lo expuesto en el hecho sexto es falso porque la respuesta dada al solicitante fue que la institución estaba efectuando las gestiones necesarias para honrar el compromiso, y que la insuficiencia presupuestaria no significa una negativa del pago en cuestión. Explica que la obligación ha sido "cargada a vigencia expirada por falta de partida presupuestaria, ya que los desembolsos se realizan por ley presupuestaria y no por voluntad de los administradores del instituto" (foja 7).

Opinión legal de la Procuraduría de la Administración

De conformidad con la Vista Fiscal No. 113 de 11 de febrero de 2003, esta Agencia del Ministerio...

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