Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 4 de Abril de 2003

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2003
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense V., Cardenal & Asociados, actuando en nombre y representación de Protecho, S.A., ha interpuesto acción de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. ADMR-PM-003-2000, de 13 de abril de 2000, dictada por la Administradora Regional de Panamá Metropolitana de la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM), acto confirmatorio, y para que la Sala haga otras declaraciones.

  1. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

    El acto originario dispuso condenar a la empresa Protecho, S.A. al pago de una multa de B/.5,000.00, por iniciar actividades de construcción sin contar con la resolución aprobatoria del Estudio de Impacto Ambiental para el proyecto (fojas 1 a 3). Contra esta decisión se anunció la procedibildad del recurso de reconsideración.

    Este acto fue mantenido en todas sus partes por medio de Resolución ADMR-PM-021-00, de 24 de mayo de 2000 (fojas 4-5).

  2. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA:

    Afirma la parte actora, entre otros motivos basales de su acción, que el día 20 de octubre de 1999, la sociedad Protecho, S.A. entregó a la ANAM un Estudio de Impacto Ambiental, referente a la construcción de un edificio tipo condominio a ubicarse en Calle 65C y Ave. 1ª. Sur del Corregimiento de San Francisco, Distrito de Panamá, bajo el nombre "P.H A.", que fue aprobado por la entidad oficial, mediante Resolución IA-072-2000, de 7 de febrero de 2000.

    Pese a lo anterior, la sociedad fue sancionada con la multa antes señalada sin que se le recibiera descargo a su representante legal, señor O.S.A., sino que en su lugar depuso la arquitecta A. de Ferrabone, sin estar facultada para ello. Que la decisión que le afecta no fue notificada al representante legal de la compañía sino a la mencionada arquitecta (Cfr. fojas 37-38).

    A juicio de la demandante, han sido infringidos los artículos 23 de la Ley 41 de 1998, General del Ambiente, y el 29 de la Ley 135 de 1999.

    La primera de estas normas establece el requisito de estudio de impacto ambiental respecto de aquellas actividades, obras o proyectos, públicos o privados, que puedan generar riesgos de impacto ambiental. Estudio que debe ser previo al inicio de la ejecución del proyecto, según la reglamentación de la Ley.

    Se asegura así que la infracción del precepto ha ocurrido por indebida aplicación porque no es dable exigir al particular el cumplimiento de un requisito si la norma respectiva no está vigente, de acuerdo al artículo 1 del Código Civil. Además, la empresa había presentado el estudio de impacto ambiental antes de iniciar la construcción. Agrega que la reglamentación del artículo 23, mediante Decreto No. 59 de 2000 (G.O. No. 24,015, de 22 de marzo de 2000), se produjo 5 meses después de la presentación del respectivo estudio.

    Para el actor, la decisión impugnada no se fundamenta en el artículo 23 citado sino que hace referencia a la Resolución No. AG-192A-99, de 30 de noviembre de 1999, expedida pero no promulgada por la ANAM. Existe indebida aplicación del artículo 23 porque éste "solamente era exigible una vez se aprobara su respectivo reglamento" (Cfr. foja 39).

    La segunda norma legal invocada prevé el acto procesal de notificación en el procedimiento gubernativo de la resolución que pone término a un negocio o actuación administrativa nacional; notificación que es de carácter personal al interesado o a su representante legal; así como el deber de expresar en el acto administrativo los recursos que contra el mismo proceden. Cabe destacar que a partir del 1 de marzo de 2001 esta norma al igual que el Título II, Capítulo I "Del procedimiento gubernativo", de la Ley 135 de 1943, fue derogado por el artículo 206 de la Ley 38 de 2000, cuyo libro segundo regula, precisamente, el procedimiento administrativo general o común.

    El entonces vigente artículo 29 se afirma violado por el actor ya que la Administradora Regional de la ANAM de la Región Metropolitana, es una funcionaria con mando y jurisdicción en una parte de la provincia, de ahí que sus decisiones son apelables en segunda instancia. En tal sentido, la decisión acusada debió señalar el derecho de la empresa a interponer recurso de apelación...

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