Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 4 de Mayo de 2000

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado R.C., actuando en nombre y representación de la empresa Centro Médico Internacional, ha interpuesto ante esta Sala demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 1589-96 D.G., de 22 de noviembre de 1996, emitida por la en ese entonces Directora General de la Caja de Seguro Social, y se restablezca la vigencia de la Resolución No. 5099-93D.G., de 15 de septiembre de 1993, emitida por la entidad pública señalada (foja 32).

  1. Contenido del acto administrativo impugnado

    Mediante el acto administrativo recurrido, la Caja de Seguro Social dispuso la resolución administrativa del Contrato No. 192-93-ALDNCyA, de 3 de mayo de 1994, celebrado entre esta institución y la parte demandante, para el suministro e instalación de un sistema fluororadiográfico con generador trifásico de alta frecuencia para estudios de urología HF 1050, por un monto de B/. 242,663.00, además de la solicitud al Ministerio de Hacienda y Tesoro para que inhabilite a la citada empresa por incumplimiento de contrato. (foja 4).

  2. Disposiciones legales que se aducen infringidas y su concepto expuesto por la parte actora

    La demandante afirma que el acto administrativo recurrido es violatorio del artículo 106, de la Ley 56, de 27 de diciembre de 1995, que regula la contratación Pública. Esta norma legal preceptúa lo siguiente:

    "Artículo 106: Procedimiento de resolución La resolución administrativa del contrato se ajustará a lo establecido en el Artículo 105, con sujeción a las siguientes reglas:

    1. Cuando exista alguna causal para la resolución administrativa del contrato, la entidad pública adelantará las diligencias de investigación y ordenará la realización de las actuaciones que conduzcan al esclarecimiento de los hechos, que pudiesen comprobar o acreditar la causal correspondiente.

      No obstante, cuando sea factible, la entidad contratante podrá otorgarle, al contratista, un plazo para que corrija los hechos que determinaron el inicio del procedimiento.

    2. Si la entidad licitante considera resolver administrativamente el contrato, se lo notificará personalmente al afectado o a su representante, señalándole las razones de su decisión y concediéndole un término de cinco (5) días hábiles, para que conteste y, a la vez, presente las pruebas que considere pertinentes.

    3. Recibida por el funcionario la contestación, éste deberá resolver haciendo una exposición de los hechos comprobados, de las pruebas relativa a la responsabilidad de la parte, o de la exoneración de la responsabilidad en su caso, y de las disposiciones legales infringidas, resolución que deberá ser comunicada personalmente. Las resoluciones serán motivadas.

    4. Contra la resolución administrativa, no cabrá ningún recurso y agotará la vía gubernativa.

    5. Las decisiones serán recurribles, en todo caso, ante la jurisdicción contencioso administrativa, a instancia del afectado, de conformidad con las disposiciones de la Ley 135 de 1943, modificada por la Ley 33 de 1946 y por el Código Judicial.

    6. La decisión que ordena la resolución administrativa del contrato, sólo podrá ejecutarse cuando se encuentre ejecutoriada.

    7. Se remitirá, a la Dirección de Proveeduría y Gastos del Ministerio de Hacienda y Tesoro, copia autenticada de la resolución administrativa del contrato, a los dos (2) días calendario a partir de la tacha en que la resolución se encuentre ejecutoriada, para los efectos de lo que dispone la Ley.

    8. Las lagunas que se presenten en este procedimiento se suplirán con las disposiciones pertinentes del procedimiento fiscal del Código Fiscal o, en su defecto, del procedimiento civil del Libro II del Código Judicial".

      Según el demandante, este artículo ha sido violado de manera directa por comisión, porque pese a que la Caja de Seguro Social consideró factible que la empresa Scientific Products Corp. (Centro Médico Internacional)...

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