Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 5 de Junio de 2002

PonenteADÁN ARNULFO ARJONA
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2002
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado M.J., actuando en representación de R.R.P., y el licenciado P.F., actuando en representación de ODONTOTEXTIL, S. A. y SUTURATEX, S.A. han interpuesto sendas demandas contencioso administrativas de plena jurisdicción, para que se declare nula por ilegal, la Resolución No. 21-98 de 5 de junio de 1998, dictada por la Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República, y para que se hagan otras declaraciones.

Por razones de economía procesal y para mantener la unidad de la causa, el 22 de junio de 2000 se ordenó la acumulación de los referidos expedientes, para que se tramitasen conjuntamente y se resolvieran mediante una misma sentencia (F.517), con fundamento en lo dispuesto en los artículos 709, 710 y 711 del Código Judicial.

  1. LO QUE SE DEMANDA

    Los apoderados judiciales de las partes demandantes solicitan a este Tribunal, que se declare la ilegalidad de la Resolución No. 21-98 de 5 de junio de 1998, por medio de la cual la Dirección de Responsabilidad Patrimonial declara sujeto de responsabilidad patrimonial de manera directa y solidaria frente al Estado, derivada de irregularidades cometidas en el Hospital Psiquiátrico Nacional, entre otros:

    1. Al ciudadano R.R.P., y en consecuencia, se le condenó a pagar al Estado la suma de ciento cincuenta y cuatro mil quinientos sesenta y dos balboas con ochenta y cuatro centésimos (B/.154,562.84), correspondiente a ciento cuarenta y siete mil ochocientos dos balboas (B/.147,802.00), en concepto de lesión patrimonial, más seis mil setecientos sesenta balboas con ochenta y cuatro centésimos (B/.6,760.84), en concepto de intereses; solidariamente con las sociedades FIBRAS, S.A., ODONTOTEXTIL, S.A., SUTURATEX, S.A., DISTRIBUIDORA ATLÁNTICO ZONA LIBRE, S.A., OPERATION ROOM, S. A. Y MULTIMEDICA, S.A., en las cuantías que para cada una de ellas se indican en esa misma resolución.

    2. A la sociedad ODONTOTEXTIL, S.A., inscrita a ficha 281521, rollo 40891, imagen 2, del Registro Público de Panamá, y, en consecuencia, le condenar a pagarle al Estado, solidariamente con R.R.P., la suma de quince mil trescientos setenta y dos balboas con sesenta y nueve centésimos (B/.15,372.69), correspondiente a catorce mil seiscientos sesenta y tres balboas (B/.14,663.00), en concepto de lesión patrimonial, más setecientos nueve balboas con sesenta y nueve centésimos (B/.709.69), en concepto de interés.

    3. A la sociedad SUTURATEX, S.A. inscrita a ficha 268167, rollo 37617, imagen 35, del Registro Público de Panamá, y, en consecuencia, le condenar a pagarle al Estado, solidariamente con R.R.P., la suma de treinta y un mil doscientos treinta y seis balboas con sesenta y nueve centésimos (B/.31,236.00), correspondiente a treinta mil balboas (B/.30,000.00), en concepto de lesión patrimonial, más mil doscientos treinta y seis balboas (B/.1,236.00), en concepto de interés.

    Se solicita además, que como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre la Finca No.74769, inscrita al tomo 1829, folio 176, Provincia de Panamá, inscrita a ficha 116392, rollo 11611, imagen 90 de la sección de micropelículas (Mercantil) de Registro Público.

  2. CARGOS DE ILEGALIDAD FORMULADOS POR LOS DEMANDANTES.

    Los demandantes R.R.P.; S.S.A. y ODONTOTEXTIL S. A., sostienen que la Resolución impugnada es violatoria de los artículos 967, 958, 710 y 906 del Código Judicial; los artículos 1, 2 y 6 del Decreto de Gabinete No. 36 de 1990; los artículos 2 y 1061 del Código Civil; el artículo 1183 del Código Fiscal, y el artículo 8 del Decreto No. 65 de 1990.

    En este contexto, los postulantes motivan los cargos de ilegalidad, de la siguiente manera:

    En lo atinente a la supuesta violación del artículo 980 (antes 967) del Código Judicial, que se refiere al sistema de sana crítica para la apreciación de las pruebas, los demandantes señalan que el Informe de Antecedentes No. 36-12-95-DAG-DEAE de 27 de marzo de 1995, en el cual se funda la resolución impugnada, estableció un listado de 10 hechos supuestamente irregulares, vinculables a un número plural de personas naturales y jurídicas, entre las cuales figuran ODONTOTEXTIL, S.A., SUTURATEX, S.A., así como el señor R.R.P., sin explicar de qué manera específica le eran imputables los mencionados hechos.

    Adicionalmente han afirmado, que el Tribunal de Cuentas llegó a las conclusiones que se reflejan en el acto acusado, desconociendo el derecho de las partes a que fuesen valoradas, conforme a la sana crítica, las experticias aportadas para probar que no había existido sobrevaloración en las obras ejecutadas en el Hospital Psiquiátrico.

    Otra disposición que se alega infringida, es el artículo 919 (antes 906) del Código Judicial, señalándose que el Tribunal de Cuentas tampoco valoró, conforme a los principios de la sana crítica, la deposición testimonial del señor R.D.S..

    En otro giro destacan, que el acto acusado se sustenta en la ampliación del Informe de Antecedentes, cuya elaboración estuvo a cargo de los mismos funcionarios que confeccionaron el informe principal, contrario a lo establecido en los artículos 6 del Decreto No.36 de 10 de febrero de 1990, y 971 (antes 958) del Código Judicial.

    Seguidamente indican, que mediante Resolución DRP No.383-95 de 11 de septiembre de 1995, se decidió no admitir la solicitud especial de reclamaciones y objeciones presentado por el señor ROJAS PARDINI contra el Informe de Antecedentes, con lo cual se omite la aplicación del artículo 1183 del Código Fiscal, ya que todo funcionario administrativo tiene el deber de admitir las objeciones presentadas.

    Estrechamente relacionado con el cargo anterior, los proponentes alegan que se ha infringido el artículo 2 del Código Civil, que establece que el Tribunal de la causa tiene la obligación de fallar en el fondo las pretensiones de las partes, ya que de lo contrario, incurre en responsabilidad. En concepto de los actores, la resolución impugnada transgrede la norma en cita, toda vez que la Dirección de Responsabilidad Patrimonial no entró a resolver el escrito presentado por el señor ROJAS PARDINI, obligándose a decidir dicha pretensión en la resolución final de cargos, lo que tampoco hizo.

    Otra situación denunciada por los recurrentes, es que el acto acusado, sin seguir los trámites legales establecidos en el artículo 721 (antes 710) del Código Judicial, vincula y acumula una serie de hechos e irregularidades en que presuntamente incurrieron un grupo de ex-funcionarios del Hospital Psiquiátrico Nacional en el año 1994, con la situación jurídica de las sociedades en que aparece como firma autorizada el señor ROJAS PARDINI.

    En el caso específico del proceso contencioso administrativo instaurado por el señor R.P., también se ha señalado que el prenombrado fue responsabilizado patrimonialmente, por ser el girador autorizado de las cuentas de las sociedades SUTURATEX, S.A., ODONTOTEXTIL, S.A., OPERATION ROOM, S.A., FIBRAS, S.A., MULTIMEDICA, S.A., HOSPITEX, S.A., sin que se le citase, compareciese, se le interrogase, ni se le diera la oportunidad al inicio de la investigación, de presentar los descargos en relación a su vinculación de estas sociedades. Por ello, considera que se ha infringido literalmente el artículo 8 del Decreto No.65 de 23 de marzo de 1990, toda vez que dicha norma establece el derecho de todo particular involucrado en un proceso de responsabilidad patrimonial, de comparecer a la investigación y aportar los elementos de juicio para su defensa.

    Por otro lado se indica, que la actuación atacada viola el artículo 2 del Decreto de Gabinete No.36 de 10 de febrero de 1990, que establece las situaciones jurídicas a consecuencia de las cuales puede derivarse la responsabilidad patrimonial frente al Estado. Según la parte actora, el razonamiento expuesto en la Resolución de Cargos No.21-98 de 1998, intenta subsumir la alegada "sobrevaloración de precios" en las obras realizadas por las compañías del señor ROJAS PARDINI en el Hospital Psiquiátrico, dentro del supuesto jurídico que establece la norma en comento, para aquellos casos en que los pagos hechos a terceros guarden una desproporción notoria respecto al servicio efectivamente prestado.

    En cuanto al aspecto formal del acto acusado, los demandantes han indicado que no reposa en el expediente, algún acto procesal que justifique la falta temporal o absoluta del M.P.Ó.V.V.. Tampoco constan las razones de su sustitución en la persona del licenciado R.A.C., o si la referida designación se hizo cumpliendo el sistema de turno que exige el artículo 1 del Decreto de Gabinete No. 36 de 1990.

    Finalmente, los demandantes señalan que la resolución impugnada le atribuye responsabilidad patrimonial a los sujetos investigados por el Tribunal de Cuentas, sin establecer las distinciones del origen de cada deuda, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 1061 del Código Civil.

    Con sustento en todas estas circunstancias, los impugnantes solicitan a la Sala Tercera que declare la nulidad de la Resolución Final de Cargos No. 21-98, actos confirmatorios, y que se proceda a levantar la medida cautelar dispuesta por la Dirección de Responsabilidad Patrimonial dentro de este proceso.

  3. INFORME DE RENDIDO POR LA AUTORIDAD DEMANDADA

    De las demandas instauradas en favor de R.R.P., S.S.A., y ODONTOTEXTIL S. A., se corrió traslado a la Dirección de Responsabilidad Patrimonial, para que rindiese un informe explicativo de su actuación en este caso.

    Los informes en cuestión fueron rendidos por el Magistrado Sustanciador de la Dirección de Responsabilidad Patrimonial, y se encuentran acopiados a fojas 458-474 del Tomo I del expediente (proceso de R.R.P., y a fojas 615-625 del Tomo II del expediente (proceso de SATURATEX y ODONTOTEXTIL).

    El referido informe sirvió para que la autoridad acusada se opusiera a las pretensiones de los demandantes, y reiterara las consideraciones que sirvieron de fundamento para la expedición de la Resolución que...

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