Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 6 de Noviembre de 1996

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1996
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La Procuradora de la Administración, mediante Vista fiscal Nº 358 de 13 de agosto de 1996, ha promovido recurso de apelación contra la providencia calendada 2 de mayo del año en curso (v. f. 26), la cual admitió la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción propuesta por el licenciado F.P. en nombre y representación de J.S., para que se declare nula por ilegal, la resolución Nº 23 de 20 de septiembre de 1995 dictada por la Dirección Provincial de Educación de Darién, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

El argumento esgrimido por la Procuradora de la Administración, que fundamenta su pretensión de que no se admita la demanda, consiste en que la parte actora no ha cumplido con la formalidad exigida en el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 135 de 1943, en el cual se señala que la demanda además de otros requisitos debe contener la designación de las partes y de sus representantes, lo que aquí no se cumplió, indica la Procuradora, ya que el actor designa como parte demandada al Ministerio de Educación, suprimiendo de tal forma a la Dirección Provincial de Educación de Darién.

Menciona además que se no se ha obedecido con lo preceptuado en artículo 102 del Código Judicial, dado que el libelo no fue dirigido al Magistrado Presidente de la Sala Tercera de la Corte.

Encontrándose la alzada en este estado, el resto de los Magistrados que integran este Tribunal entran a resolver si le asiste o no razón a la señora Procuradora.

Al revisar las constancias procesales que reposan en el expediente se observa que efectivamente la parte actora no identifica debidamente a la parte demandada, que en este caso es el Director Provincial de Educación de Darién, funcionario público que emitió el acto. Tampoco hace mención de la intervención de la Procuradora de la Administración, ni el concepto en que interviene, quien, tratándose de una acción de plena jurisdicción, actúa en defensa del acto acusado de ilegal, de conformidad con el artículo 348, ordinal 2 del Código Judicial.

Esta situación contraviene lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 43 de la Ley 135 de 1943, reformado por la Ley 33 de 1946, que expresa que toda demanda presentada ante la vía Contencioso Administrativa, contendrá necesariamente, la designación de las partes y sus representantes.

Como bien puntualizó la señora Procuradora de la Administración, esta S. ha sido reiterativa en señalar que los requisitos del artículo 43 de la Ley 135 de 1943...

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