Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 7 de Enero de 1997

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución 7 de Enero de 1997
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma R. y R., actuando en representación de X.R.D.A., ha promovido proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción contra la Caja de Seguro Social.

  1. LA PRETENSIÓN Y SU FUNDAMENTO

    En la demanda se formula pretensión consistente en una petición dirigida a la Sala Tercera de la Corte Suprema para que ésta declare que es nula por ilegal la Resolución Nº C. F. C. 12520-94 de 27 de diciembre de 1994 dictada por la Comisión del Fondo Complementario de Prestaciones Sociales de los Servicios Públicos de la Caja de Seguro Social, por medio de la cual reconoce a la señora X.J. RAMOS DE ARROCHA una jubilación por la suma mensual de ochocientos sesenta y nueve balboas con 50/100 (B/.869.50) y sus actos confirmatorios y que en consecuencia, se declare que la misma tiene derecho a que se le reconozca una asignación monetaria mensual, en concepto de jubilación especial, de B/.1,300.00, que es el equivalente al último sueldo percibido por ella en el cargo de Directora Ejecutiva de Crédito y Asistencia Educativa en el Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos (IFARHU), desde la fecha en que cesó labores en dicho cargo público.

    La parte actora fundamenta su pretensión en base a los siguientes hechos: la señora X.J.R.D.A. solicitó a la Comisión del Fondo Complementario de Prestaciones Sociales de los Servidores Públicos de la Caja de Seguro Social que se le reconociera el derecho a una Jubilación Especial, en su condición de Educadora, con una asignación monetaria mensual de B/.1,300.00, equivalente al último sueldo percibido por ella en el cargo de Directora Ejecutiva de Crédito y Asistencia Educativa en el Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos (IFARHU). Dicha petición, señala la demandante, cumplía con todos los requisitos de años de servicios en el Ramo de Educación y títulos académicos que a este efecto exige el artículo 15, inciso segundo, de la Ley 1 de 1965, modificado por el artículo 8 de la Ley 45 de 1978.

    Señala la demandante que si bien la Caja de Seguro Social no le ha negado el derecho a su jubilación como E., si se le ha denegado el derecho a percibir una asignación monetaria mensual, en ese concepto, por la suma de B/.1,300.00, tal como lo establece el artículo 15, inciso segundo, de la Ley 1 de 1965, modificado por el artículo 8 de la Ley 45 de 1978, Orgánica del IFARHU, que es una norma especial, que tiene prioridad en su aplicación al caso que nos ocupa. La decisión primaria fue confirmada por la Comisión del Fondo Complementario y por la Comisión de Apelaciones del Fondo Complementario mediante Resoluciones CFC 357-95 de 23 de marzo de 1995 y 027-96-CAFC de 1º de abril de 1996, respectivamente.

    La demandante estima que los actos administrativos por ella impugnados han infringido, por errónea interpretación, el artículo 2 de la Ley 32 de 1975, modificado por el artículo 1º de la Ley 12 de 1984, cuyo texto es el siguiente:

    "El educador que fuere seleccionado para ocupar los cargos de Gobernadores o Alcaldes, que fuere electo para el cargo de Legislador Provincial, que fuere nombrado para ocupar en la Administración Pública o Municipal; de igual manera los educadores que fueren nombrados en una Institución Autónoma o Semiautónoma tendrán derecho a que se le conceda licencia sin sueldo para separarse de su puesto permanentemente en el Ministerio de Educación, a fin de ocupar la nueva posición.

    Parágrafo: Esta separación se considera como servicio efectivo para que el interesado conserve todos los derechos que confiere la docencia, a mantener dicho estado y a que se le compute el tiempo de licencia para todos los efectos de sueldo y de jubilación."

    La violación se da, a juicio de la demandante, porque se ha interpretado mal la norma arriba citada al señalar en la parte motiva de la Resolución Nº 027-96-CAFC de 1º de abril de 1996 que "las personas que presentan la situación descrita por la norma se les computara el tiempo para efectos de su jubilación, tal como procede en el caso de la asegurada ARROCHA, lo que no varía la situación es que a estas personas le corresponde jubilarse con el último sueldo que devenguen como funcionarios docentes en el Ministerio". Ello no es así, a juicio de la parte actora, por cuanto la persona que ocupa un cargo en una institución autónoma del ramo de Educación, debe considerársele desempeñando un cargo docente y un estatus de docente, para efectos del cómputo de los servicios prestados para la jubilación. Pero ello no significa que tal jubilación deba concedérsele con el penúltimo sueldo que obtuvo en el Ramo de Educación la persona interesada, puesto que las leyes que regulan la materia disponen que la jubilación de los docentes debe concederse con el último salario percibido en ese ramo. Ello, aunado al hecho de que no se tomó en consideración que el artículo 2 de la Ley 32 de 1975, modificado por la Ley 12 de 1984 debió interpretarse y aplicarse en correlación con el artículo 15, inciso segundo, de la Ley 1 de 1965, modificado por el artículo 8 de la Ley 45 de 1978 que dispone que las normas sobre jubilación aplicables al Ramo de Educación a los profesores y maestros se le aplicarán a los que laboren en el IFARHU y ostenten diplomas de tales. Esta es una norma especial, puesto que se refiere exclusivamente a los educadores del IFARHU, por lo que tiene prioridad en su aplicación, conforme a los artículos 13 y 14 del Código Civil, respecto del artículo 2 de la Ley 32 de 1975, modificado por el 1 de la Ley 12 de 1984, que es una norma general.

    En segundo lugar, se señala como violado el artículo 15, inciso 2º, de la Ley...

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