Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 7 de Febrero de 2002

PonenteADÁN ARNULFO ARJONA L
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2002
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado. D.E.C. en nombre y representación de AGENCIAS BHIKÚ, S.A. ha propuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución N°. 06-98 de 14 de mayo de 1998, dictada por la Dirección General de Arrendamientos del Ministerio de Vivienda, los actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones.

ACTO ACUSADO DE ILEGAL

El acto administrativo cuya ilegalidad se pretende lo es la Resolución No. 06-98 de 14 de mayo de 1998 dictada por la Dirección General de Arrendamientos del Ministerio de Vivienda, la cual ordenó a AGENCIAS BHIKÚ, S.A. la rehabilitación del Inmueble AMINA, construido sobre la Finca 8264, Tomo 262, F. 135 de la Sección de Propiedad de la Provincia de Panamá, ubicada en Calle 17 Oeste y Calle H, Corregimiento de S.A.. De acuerdo a dicha Resolución, esta rehabilitación comprendía la reparación del sistema eléctrico del inmueble, techo, cielo raso , y resanación de las grietas de las paredes. Esta petición de rehabilitación o de reparación fue propuesta por el Representante del Corregimiento de S.A., en representación de la Junta Comunal, en nombre de los arrendatarios del I.A..

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Señala básicamente la recurrente que la queja por reparación es derecho privativo del arrendatario que se encuentre al día en sus pagos, en los contratos de arrendamientos regidos por la Ley 93 de 1973. Continúa exponiendo la parte afectada que la Junta Comunal no tiene atribución legal para realizar este requerimiento, y que la Dirección General de Arrendamiento tampoco tiene competencia para asumir el conocimiento de las peticiones de rehabilitación de inmueble.

Expresa además la parte actora que, AGENCIAS BHIKÚ, S.A. no tuvo oportunidad de participar o replicar pruebas puestas en el expediente después de contestada la solicitud, y que tampoco tuvo acceso a la documentación referida en la Resolución debatida.

Para finalizar afirma la afectada que las disposiciones que han sido presuntamente quebrantadas por el Director General de Arrendamiento de Ministerio de Vivienda son las siguientes: ordinales 3 y 5 del artículo 57 de la Ley 93 de 4 de octubre de 1973; artículo 1, 2 y 3 de la Ley 98 de 4 de octubre de 1973; artículos 30, 31, 33, 34, 43 y 57 c de la Ley 135 de 1943; y artículo 993 del Código Judicial.

Posteriormente, en representación de la Sala Tercera, el Magistrado Sustanciador, le solicitó al Director General de Arrendamiento informe de conducta en relación a la demanda incoada por AGENCIAS BHIKÚ, S.A.

INFORME DE CONDUCTA

Mediante Nota N° 7100-1512-98 de 23 de septiembre de 1998, el Director General de Arrendamiento manifestó principalmente que, el expediente ingresó a esa Dirección el 3 de octubre de 1997, a través de la Junta Comunal de S.A. representada por H.R.M.A. y a solicitud de los arrendatarios del inmueble AMINA. Prosigue el Funcionario señalando que, la Dirección General de Arrendamiento emitió la Resolución de Rehabilitación N°06-98 de 14 de mayo de 1998, la cual fue notificada al propietario del inmueble.

También indica el Director General de Vivienda que contra la Resolución N° 06-98 de 14 de mayo de 1998 el apoderado judicial de AGENCIAS BHIKÚ, S.A. propuso recurso de reconsideración 11 días hábiles después de haber vencido el término para su presentación, declarando esa instancia administrativa extemporáneo el referido recurso.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De igual manera se le corrió traslado a la Procuradora de la Administración para que contestara el libelo de demanda, y por medio de la Vista N°08 de 10 de enero de 2001, la señora Procuradora de la Administración solicitó a este tribunal desestimara la pretensión de la demandante en razón de que, la Dirección General de Arrendamiento siguió todo el procedimiento exigido en la Ley N°98 de 4 de octubre de 1973 y en la Ley 135 de 1943.

En este estado los Magistrados de la Sala proceden a resolver la presente controversia

DECISIÓN DE LA SALA TERCERA

De acuerdo a lo señalado por la parte actora, la Dirección General de Arrendamiento violentó lo preceptuado en los artículos 57, numerales 3 y 5 Ley 93 de 4 de octubre de 1973; artículos 1, 2 y 3 de la Ley 98 de 4 de octubre de 1973; artículos 33, 34, 30, 57C, 31, y 43 de la Ley 135 de 1943; y artículo 993 del Código Judicial.

-La primera norma que se estima conculcada es el artículo 57, numerales 3 y 5 de la ley 93 de 1974 que dice:

"ARTÍCULO 57. C. bajo la dependencia de la Dirección General de Arrendamientos del Ministerio de Vivienda las Comisiones de Viviendas que tendrán las siguientes funciones:

  1. ...

    ...

  2. Atender quejas de los arrendatarios por razones de insalubridad o inseguridad de las viviendas que ocupan y ponerlas en conocimiento de las autoridades respectivas para los efectos de esta Ley;

    ...

  3. Tramitar y decidir en primera instancia quejas y conflictos entre arrendatarios y arrendadores",...

    La infracción se sustenta bajo el argumento de que la norma determina la competencia de las Comisiones de Vivienda para atender las quejas de los arrendatarios por razones de insalubridad o inseguridad en arrendamientos sujetos a la Ley 93 de 1974.

    -Otra disposición que se considera infringida es artículo 1 de la Ley 98 de 1973, el cual dice:

    "ARTÍCULO 1. Corresponde al Ministerio de Vivienda ordenar la rehabilitación o demolición de las edificaciones destinadas a vivienda en áreas urbanas que por su mal estado, condiciones higiénicas y deterioro constituyan grave peligro para la seguridad y salud de los inquilinos".

    Arguye la demandante que, aparentemente la Dirección General de Arrendamientos del Ministerio de Vivienda, únicamente podía conocer en primera instancia de la orden de rehabilitación de edificios sujetos a su jurisdicción, en los casos en que existiera grave peligro para la seguridad y salud de los inquilinos. Agrega el afectado que, existe tendencia por parte de las Juntas Comunales de promover indiscriminadamente solicitudes de condena, como medio de acceder a la posesión de propiedades de terceros. Además afirma la parte recurrente que, emitida la orden de rehabilitación, el Ministerio proferirá la condena puesto que, nunca considerará suficientes las reparaciones realizadas, y que en estos casos la Junta Comunal asume el control del inmueble, concediendo los apartamentos a las personas que estime conveniente.

    -También señala la recurrente que el artículo 2 de la Ley 98 de 1973 fue quebrantado por la Dirección General de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR