Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 7 de Agosto de 1995

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución 7 de Agosto de 1995
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Lcdo. M.S.H., actuando en representación de I.A.G., ha interpuesto recurso de apelación en contra de la resolución expedida por la Magistrada Sustanciadora en representación de la Sala Tercera (Contencioso Administrativa) de la Corte Suprema el 25 de mayo de 1995, mediante la cual no se admite la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta por la parte actora en contra del Decreto Nº 07 de 5 de enero de 1995, expedido por el Contralor General de la República.

La Magistrada Sustanciadora no admitió la demanda por considerar que cuando ella se presentó la acción ya había prescrito, pues, según su criterio, habían transcurrido más de dos meses contados a partir de la fecha en que se produjo el silencio administrativo que agotó la vía gubernativa.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora sustenta su apelación en los siguientes términos:

PRIMERO

El 16 de mayo de 1995, presentamos, en calidad de Apoderado Especial de I.A.G., Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, para que se declare nulo, por ilegal, el Decreto Nº 07 de 5 de enero de 1995, expedido por el Contralor General de la República, y para que se hagan otras declaraciones.

SEGUNDO

Mediante Resolución de 25 de mayo de 1995, suscrita por la Honorable Magistrada Sustanciadora MIRTZA A.F.D.A., la Sala de lo Contencioso Administrativa NO ADMITE la demanda, a que se refiere el hecho anterior, por considerar que la acción había prescrito, por haber "transcurrido más de dos meses contados a partir de la fecha en que se produjo el silencio administrativo, que agotó la vía gubernativa.

TERCERO

Que no es cierto que la acción, al 16 de mayo de 1995, fecha de presentación de la demanda, hubiese prescrito, puesto que a esa fecha no había transcurrido el término legal establecido en el artículo 27 de la Ley 33 de 1946, para la presentación de la demanda.

A nuestro juicio y con el debido respeto, existe un error en la determinación del tiempo transcurrido entre la presentación del Recurso de Reconsideración, por parte de nuestro mandante, el 13 de enero de 1995 y la fecha en que se produjo la negativa por silencio administrativo y entre este momento y la fecha en que se prescribía la acción.

Decimos esto por lo siguiente:

El artículo 34 de la Ley 135 de 1943, modificado por el artículo 21 de la Ley 33 de 4 1946, establece el término improrrogable de cinco días útiles (hábiles) a partir de la...

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