Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 8 de Enero de 2007

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2007
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado A.A., en nombre y representación de L.A.C., interpuso Recurso de Apelación contra el Auto calendado 11 de mayo de 2006, mediante el cual el Magistrado Sustanciador NO admitió la Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, para que se declare nulo, por ilegal, la Resolución Nº 24-05 de 30 de diciembre de 2005, de la Juez Primera de Circuito del Tercer Circuito Judicial de Panamá, con sede en La Chorrera.

El Licenciado Araúz apela la resolución antes mencionada, por considerar que el Magistrado Sustanciador no admitió la demanda por considerar que no se acreditó con la demanda que el recurso de reconsideración había sido resuelto ni hay constancia de que efectivamente se produjo el silencio administrativo. El Apoderado sustenta su apelación en los siguientes términos:

... Dentro

del caudal probatorio que se acompañó a la demanda, copia debidamente

autenticada de la Resolución 24-05 de 30 de diciembre de 2005, expedida por la

Dirección de Recursos Humanos del Órgano Judicial, dentro de dicha constancia

del acto impugnado, con valor legal, consta el acto de notificación personal y

el correspondiente anunció del recurso horizontal de reconsideración, ambos del

día 30 de diciembre de 2005. De

igual forma, consta que el día 4 de

enero de 2006, primer día hábil laborable del año, la Funcionaria Acusada

autenticó y comunicó a la Dirección de Recursos Humanos del Órgano Judicial la

decisión contenida en la Resolución 24-05 de 30 de diciembre de 2005,

procediendo a la ejecución de la misma, sin guardar reserva alguna con las

observancias procesales del efecto suspensivo que conlleva el anuncio del

recurso horizontal de reconsideración y el término de ejecutoria de la

resolución de marras.

... Así mismo, contempla como término de ejecutoria de la Resolución administrativa No. 24-05 de 30 de diciembre de 2005, cinco (5) días hábiles, conforme lo dispone el artículo 34 de la Ley 135 de 1943, tal cual fue modificado por el artículo 21 de la Ley 33 de 1946, que establece un término de cinco días contados a partir de la notificación, para hacer uso del recurso de apelación o reconsideración, contra la resolución administrativa.

La funcionaria acusada, no espero en ningún momento el transcurso de cinco (5) días hábiles para ejecutar la Resolución 24-05 de 30 de diciembre de 2005, sino que el mismo día 4 de enero de 2006, el segundo día hábil para computar el término autenticó y comunicó la decisión a Recursos Humanos del Órgano Judicial, evidencia más que suficiente para demostrar el silencio administrativo alegado. Y, si a ello se le acompaña la prueba de que, precisamente este día 4 de enero de 2006, se presentó ante la funcionaria acusada, la sustentación del recurso de reconsideración anunciado en el acto de notificación personal del 30 de diciembre de 2005, del cual nunca hubo la intención por parte de esta, de resolverlo.

Tal actuar, es un elemento evidente del silencio administrativo que reservó la funcionaria acusada y que no debe ser un requisito sine qua non para la no admisión de una demanda que se estructura conforme a las exigencias de Ley, más aún cuando en especial esta acción contencioso administrativa de plena jurisdicción, permite el contradictorio y un término probatorio, conforme se desprende de lo normado en el artículo 33 de la Ley 33 de 1946, que modifica y adiciona la Ley 135 de 1943.

... Luego entonces, si para comprobar la circunstancias jurídica del silencio administrativo, se requiere una prueba idónea debidamente tasadas por la Ley, tal prueba puede ser producida por la parte en los momentos procesales que, la ley permite y en especial dentro del presente caso puede ser con la demanda o bien dentro del término de cinco días que contempla el artículo 57 de la Ley 135 de 1943, conforme quedó por la modificación del artículo 33 de la Ley 33 de 1946.

Pues con el...

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