Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 8 de Febrero de 2006

Fecha08 Febrero 2006
Número de expediente531-00-A

VISTOS:

El licenciado E.R.M., actuando en nombre y representación de BENIGNO VARGAS, J.G. y MAX DÍAZ, interpuso querella por desacato contra la Jueza de Trabajo de la Séptima Sección, Veraguas, la Jueza Decimoquinta de Circuito de Panamá, Ramo Civil, el Curador de la Quiebra de la empresa Minas Santa Rosa, S.A., el Juez Especial de Trabajo de la Séptima Sección y los miembros de la Junta de Acreedores de la Quiebra, por modificar y desatender el fallo de la Corte Suprema de Justicia, emitido por la Sala Tercera de Casación Laboral fechada 20 de diciembre de 2000, e incurrir en la causal de desacato contenida en el numeral 9 del artículo 1932 del Código Judicial.

La resolución judicial que se estima desatendida es el fallo de 20 de diciembre de 2000, mediante el cual la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia casa la Sentencia de 15 de septiembre de 2000 dictada por el Tribunal Superior de Trabajo del Segundo Distrito Judicial, que confirma el Auto Nº51 de 6 de julio de 2000, proferida por el Juzgado de Trabajo de la Séptima Sección, dentro del proceso ejecutivo laboral de B.V. y otros contra Minas Santa Rosa S.A. y ordena que se libre mandamiento de pago contra la empresa Minas de Santa Rosa, S.A.

SUSTENTO DE LA QUERELLA

Argumenta, esencialmente, que la Jueza de Trabajo de Veraguas, licenciada E.V., incurre en desacato por las razones siguientes:

a).-Al emitir el Auto Nº2 de 16 de enero de 2001, donde libra mandamiento de pago, excluyó del embargo algunos bienes depositados, argumentando que habían sido embargados dentro de otro proceso de ejecución promovido por el hermano de la jueza y otros trabajadores administrativos de dicha empresa.

b).-Realizó este acto de exclusión de bienes, pese a tener conocimiento de que el proceso ejecutivo se encontraba en apelación con efecto suspensivo y que la pretensión del mismo era elevar a embargo los bienes de Minas Santa Rosa S.A, secuestrados por la Dirección Regional de Trabajo de Veraguas, que garantizaban el proceso.

c).-Se negó a ejecutar los bienes embargados por la Dirección Regional de Trabajo y la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.

d).-Solicitó que se le declarara impedida encontrándose el proceso en ejecución de la sentencia, en contravención a lo estipulado en el artículo 665 del Código de Trabajo.

Con respecto al supuesto desacato en que incurrió la Jueza Decimoquinta de Circuito, Ramo Civil de Panamá, licenciada L.C. De León, lo sustenta fundamentalmente en los hechos siguientes:

a).-Sometió al proceso de quiebra, ante ese juzgado civil, los bienes cuyo embargo se ordenó en la jurisdicción laboral y que no formaban parte de la masa de la quiebra en virtud de lo establecido en los artículos 166 y 167 del Código de Trabajo, 1791 del Código Judicial y 1591 y siguientes del Código de Comercio, a pesar fallo final de la Corte Suprema de Justicia

b).-Ordenó el embargo de los bienes depositados judicialmente en la jurisdicción laboral, y junto con el Curador de la Quiebra, vendieron el oro depositado judicialmente en el Banco Nacional.

c).-Transcurridos 30 días de la presentación de la certificación del crédito laboral en el proceso civil, no pagó bajo el pretexto que no había dinero en la quiebra. Con posterioridad, ignoró nuevamente el cumplimiento del artículo 167 del Código de Trabajo, ante la solicitud de pago realizada con fecha de 10 de octubre de 2002, por el Licenciado E.S., en su calidad de Juez Especial de Trabajo

En lo atinente al desacato de los Miembros de la Junta de Acreedores y del C. de la Quiebra, considera el apoderado judicial de los querellantes que se constituye cuando el 30 de julio de 2004, junto con la Jueza Decimaquinta, emitieron un acuerdo mediante el cual reducían el monto de la condena de la sentencia de la Sala Tercera, estimada por el Juzgado de Veraguas en B/.690,875.79, al monto de B/.184,363.79, sin considerarse que el mismo era un crédito privilegiado especial

Con respecto a la acusación de desacato endilgada al Juez Especial de Trabajo, Licenciado E.S., el querellante la sustenta en las siguientes actuaciones del juez:

a).-La negativa de hecho de comunicar al proceso de quiebra de lo previsto en el artículo 167 del Código de Trabajo.

b).-La negativa de ejecutar el remate de los bienes, pese a ser solicitado, permitiendo que tales bienes sean vendidos por el Curador de la Quiebra.

CONTESTACIÓN DE LOS ACUSADOS

De la querella se le corrió traslado a los funcionarios y demás auxiliares del sistema de justicia que han sido acusados en este proceso, para que presentaran sus respectivas respuestas a los cargos imputados, quienes realizaron las manifestaciones siguientes:

  1. Jueza Decimoquinta de Circuito de lo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá

La licenciada L.C. mediante su escrito de contestación, recibido por esta Sala el 9 de noviembre de 2005, hace una cronología de las actuaciones que constan dentro de su despacho judicial, aportando como pruebas copia autenticada de las mismas.

En respuesta a lo planteado en la querella, niega los cargos endilagdos y agrega que todos los bienes de la quebrada liquidados por el Curador de la Quiebra, siempre estuvieron afectados bajo medidas cautelares y embargos decretados en procesos incoados dentro de la esfera civil.

En cuanto a la venta de los conos de oros, indica que los acreedores decidieron de manera unánime en la Junta de Acreedores realizada el 3 de agosto de 2001 la utilización de ciento once mil ciento ochenta y un balboas con cuarenta y nueve centavos (B/.111.181.49) para el pago de gastos de la administración, tales como las prestaciones laborales de los grupos de trabajadores representados por los licenciados I.C., D.M. y R.M.. Se excluyó en ese momento a los trabajadores representados por el licenciado E.R.M..

Señala que los acreedores tomaron esta decisión en virtud de que se mantenían litigios abiertos en la vía administrativa (huelga) y en la vía jurisdiccional (proceso de ejecución de sentencia), en adición a que dichos trabajadores en asocio con el Licenciado D.R. y el licenciado M., acordaron el día 13 de marzo de 2001, es decir, con posterioridad a la declaratoria de quiebra, vender bienes de la empresa quebrada, embargados, sin contar con la autorización del Juzgado de Trabajo de la Séptima Sección de Veraguas ni de las Autoridad del Ministerio de Trabajo. Por esta situación, y ante la imposibilidad de determinar, en ese momento, cuanto habían vendido...

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