Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 8 de Marzo de 2005

PonenteHipólito Gill Suazo
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La Firma Rosas y R., actuando en representación de ASEGURADORA ANCÓN, S.A., ha interpuesto Demanda Contencioso - Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Nota No. DVM/255/01 de 10 de mayo de 2001, dictada por el Viceministro de Economía del Ministerio de Economía y Finanzas, la negativa tácita por silencio administrativo y para que se hagan otras declaraciones.

ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE

Aseguradora Ancón, S.A., emitió las fianzas de cumplimiento correspondientes a los contratos administrativos celebrados entre el Ministerio de Vivienda y CONSTRUCTORA POSITIVA, S.A. e INGENIERÍA POSITIVA, S.A.

Con motivo del incumplimiento de dichas empresas, ASEGURADORA ANCÓN, S.A. procedió a terminar las obras objeto de tales contratos, subrogándose en los derechos y deberes de las mismas, entre los que se encuentran el derecho al pago por el trabajo realizado.

En vía civil, se demandó a las constructoras, ante el Juzgado Tercero del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, proceso que finalizó con la condena de las demandadas por un monto de B/.801,664.69, en concepto de reembolso por el cumplimiento de ASEGURADORA ANCÓN, S.A. en virtud de la ejecución de las fianzas emitidas, además de B/.70,546.49 en concepto de costas y B/.48,099.88 en intereses, tal y como se había pactado en los convenios de indemnización.

Oportunamente, se comunicó la orden de secuestro librada a favor del recurrente, hasta la concurrencia de B/.1,115,637.00 al Contralor General de la República, al Ministerio de Vivienda, al Ministerio de Economía y Finanzas y al PNUD (que financiaba los proyectos).

El Ministerio de Economía y Finanzas se ha negado a entregar las sumas secuestradas y embargadas, alegando que fueron entregadas a la Junta de Conciliación y Decisión No. 13, a pesar de que el secuestro en cuestión se practicó con antelación a la intervención de dicho Tribunal. Dicha intervención se originó a raíz de la orden de secuestro librada a favor de los trabajadores de las empresas INGENIERIA POSITIVA, S.A. y CONSTRUCTORA POSITIVA, S.A.

Toda vez que el PNUD comunicó al Juzgado Tercero del Circuito que dicha institución no existen fondos retenidos de las empresas, el apoderado de ASEGURADORA ANCÓN, S.A., dirigió comunicación al Viceministro de Finanzas solicitando el pago de los fondos, ante lo cual se emitió la nota demandada, que señala que se encontraba "imposibilitado de acceder a las pretensiones de ASEGURADORA ANCÓN, S.A., toda vez que la misma implica la disposición de fondos públicos y el cumplimiento previo de los supuestos establecidos en la Ley para éstos". Igualmente señala que las "sumas retenidas en el Programa de naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) fueron entregadas al Juez Primero de Trabajo de la Primera Sección, en virtud del embargo decretado dentro del Proceso Laboral interpuesto contra las empresas INGENIERÍA POSITIVA, S.A., y CONSTRUCTORA POSITIVA, S.A." Por último, sugiere que si ASEGURADORA ANCÓN, S.A., "se considera afectada en sus legítimos derechos, deberá tomar las medidas legales conducentes para hacer valer esta posición frente al Estado, mediante la obtención de una sentencia condenatoria que disponga el resarcimiento de perjuicios."

Contra dicha nota se presentó recurso de reconsideración mediante escrito de 22 de mayo de 2001, el cual no sido resuelto aún por la entidad administrativa.

El Ministerio de Economía y Finanzas está obligado al pago de las sumas reclamadas toda vez que las mismas han sido reconocidas en sentencia ejecutoriada y orden de secuestro previa a aquella librada por la Junta de Conciliación y Decisión No. 13.

El demandante considera violados los Artículos 523, 1024, 1682 (en relación con los Artículos 546 y 549) del Código Judicial, así como los Artículos 80, y 114 de la Ley 56 de 1995 y el Artículo 337 (en relación con el 338) del Código Civil.

Código Judicial

Artículo 523.- Para evitar que el proceso sea ilusorio en sus efectos y que la parte demandada trasponga, oculte, empeore, grave o disipe los bienes muebles que posea, el demandante podrá pedir, antes de presentada la demanda o después de presentada, en cualquier estado del proceso, ya sea ordinario o especial, el depósito de ellos en manos de un depositario que nombrará el Tribunal.

Según el recurrente, esta norma ha sido violada de manera directa por omisión toda vez que el Ministerio de Economía y Finanzas no cumplió con la obligación de retener a órdenes del Juzgado Tercero del Primer Circuito de Panamá, Ramo Civil, las sumas secuestradas, con lo cual se frustró el propósito del secuestro, que es asegurar el resultado del proceso. Este impidió que se recibieran las sumas de dinero que correspondían en virtud de sentencia ejecutoriada.

Artículo 1024.- Toda resolución judicial ejecutoriada es, para los efectos de su ejecución un mandamiento ejecutivo. Si al cumplirse el primer término señalado en el artículo 1022 la parte...

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