Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 9 de Marzo de 2001

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Lcdo. D.U., actuando en representación de CONSULTORIAS, INVESTIGACIONES Y COMUNICACIONES, S.A., (CICOMSA), ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, con el objeto de que se declare nulo por ilegal, el acto administrativo contenido en la Nota Nº. PRODE-ME-BID/1177 de 23 de septiembre de 1991, expedida por la Directora General del Proyecto de Desarrollo Educativo del Banco Interamericano de Desarrollo-Ministerio de Educación y para que se hagan otras declaraciones.

Mediante el acto demandado se le notifica a la empresa CONSULTORIAS, INVESTIGACIONES Y COMUNICACIONES, S. A. (CICOMSA, S.A., que no será contratada para el período de 1º de julio al 31 de diciembre de 1999.

  1. La pretensión y su fundamento.

    En la demanda se formula pretensión consistente en una petición dirigida a la Sala Tercera, para que declare que es nula por ilegal, la Nota NºPRODE-ME.BID/1177 de 23 de septiembre de 1999, expedida por la Directora General del Proyecto de Desarrollo Educativo del Banco Interamericano de Desarrollo-Ministerio de Educación. Como consecuencia de ello, también se solicita se declare que a su representada se le dio por terminada ilegalmente la Prórroga del Contrato Nº C-24-99 de 17 de junio de 1999 celebrado con el Organismo Gubernamental de Ejecución del Proyecto de Desarrollo Educativo ME-BID, y, a recibir la diferencia en concepto de indemnización por la terminación abrupta del contrato y su prórroga correspondiente por la suma de treinta y seis mil trescientos balboas con 00/100 (B/.36.300.00).

    Entre los hechos u omisiones fundamentales de la acción, se alega que el Ministerio de Educación en su condición de representante de El Organismo Gubernamental de Ejecución del Proyecto de Desarrollo Educativo ME-BID, celebró contrato de consultoría Nº.C-24-99 de 17 de junio de 1999, con la empresa CONSULTORIA, INVESTIGACIONES y COMUNICACIONES. S.A., para brindar apoyo a la Dirección Nacional de Planeamiento Educativo y Asesoría y Organización para la difusión, diálogo y consulta de la Modernización de la Educación, con una duración de seis (6) meses prorrogables contados desde el 1º de enero al 30 de junio de 1999, dividido en dos (2) etapas según la cláusula séptima. Quien recurre afirma que su representada cumplió con todas y cada una de las cláusulas, obligaciones y condiciones contenidas en el contrato, por lo que al ser necesaria la continuidad del mismo, la entidad nominadora solicitó y aprobó la prórroga, y, mediante Nota CPN-1863-99 de 10 de septiembre de 1999 dirigida por el Banco de Desarrollo Interamericano, entidad promotora del proyecto, se le comunica al entonces Director General de ese mismo organismo, la no objeción a la solicitud antes indicada.

    El Lcdo. U. afirma que la institución gubernamental representada por el entonces Ministro de Educación, en su momento emitió el correspondiente Resuelto Nº947 de 28 de julio de 1998, mediante el cual se autoriza la prórroga, constituyéndose o perfeccionándose dicho acto administrativo. En cuanto a las causales de terminación administrativa del contrato, contenida en la cláusula VIGESIMA TERCERA, mismas del artículo 104 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995, señala el Lcdo. U. que su cliente no incurre en ninguna de ellas, por lo que no le es aplicable el concepto de la disolución administrativa, para el cual se requiere todo un proceso previo el cual no se ha dado en este caso. En esa misma cláusula, aclara, se señala o se faculta a la entidad a dar por terminado el mismo por conveniencia del Organismo Gubernamental de Ejecución, pero debe dársele al contratista un aviso previo por escrito con treinta días de anticipación a la fecha pactada de terminación del mismo, lo que implica un trámite administrativo en donde se le debe conceder al afectado todas las garantías como la contemplada en el artículo 32 de la Constitución Nacional que hace referencia al debido proceso. Finalmente expone que mediante Nota PRODE-ME-1177 de la Dirección General del Proyecto de Desarrollo Educativo de 23 de septiembre de 1999, es decir, tres meses después de vencido el término del contrato, se le comunica al R.L. de la Contratista, que no será contratada para el período del 1º de julio al 31 de diciembre de 1999, cuando a su representada ya se le había contratado para ese período mediante la prórroga concedida en el Resuelto Nº 947 y se había incurrido en gastos de actualización de documentación, gastos de actualización de fianza de cumplimiento y pagos al personal técnico por el período transcurrido del º de julio al 21 de septiembre de 1999 por el trabajo ya realizado, bajo el concepto cierto de la certeza jurídica que abraza el acto administrativo contenido en el Resuelto 947, ocasionándole así graves perjuicios a su representada.

    Como disposiciones legales infringidas, el Lcdo. U. aduce los artículos 1106, 1107, 1109 y 1129 del Código Civil de manera conjunta, los artículos 72 y 106 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995 y el artículo 16 de la Ley 33 de 1946, cuyos textos señalan:

    ARTICULO 1106: Los contratos pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a la Ley, a la moral ni al orden público.

    ARTICULO 1107: La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

    "ARTICULO 1109: Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento...

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