Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 10 de Febrero de 2003

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2003
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado J.L.G., actuando en nombre y representación de la licenciada J.C. de H., ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 10Q.-C., de 10 de octubre de 2001, dictada por el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia, acto confirmatorio, y para que la Sala haga otras declaraciones.

  1. Contenido del acto administrativo impugnado

    La resolución acusada de ser ilegal dispuso entre otras cosas, lo siguiente:

    1. Que hay lugar a sanción disciplinaria contra la Juez de Niñez y Adolescencia de San Miguelito, J.C. de H., como resultado de la instrucción de la queja que el señor R.B. presentara en su contra, porque incurrió en falta a sus deberes judiciales al no aplicar el principio de interés superior del menor y omitir citar a la parte interesada para conocer los motivos del incumplimiento de la pensión alimenticia por parte del quejoso; por lo que se le impuso a la querellada una multa de B/.50.00; y,

    2. La compulsa de copias al Departamento de Recursos Humanos del Órgano Judicial.

    El acto acusado cita como fundamento jurídico los artículos 286, numeral 10, 193 y 493 del Código Judicial; 488, 740 y 764 del Código de la Familia; y 3 de la Ley 15 de 1990 (foja 15).

    La resolución originaria fue confirmada mediante Resolución No. 12 Q.-C. (Reconsideración), de 29 de octubre de 2001 (fojas 20 a 24).

  2. Normas legales violadas y cómo lo han sido según el actor

    El demandante afirma que fueron violados los artículos 25 y 32 de la Constitución Nacional; 2, 447 y 2103 del Código Judicial.

    La Sala se abstendrá de analizar los cargos de violación alegados contra las normas constitucionales citadas, ya que a este Tribunal compete, en atención al principio de racionalización del poder público, el control de legalidad de los actos administrativos acusados de violar disposiciones con jerarquía legal o leyes en sentido material (reglamentos) expedidas por autoridad pública en ejercicio de funciones administrativas, y no el control de la constitucionalidad, atribución que corresponde al Pleno de la Corte Suprema.

    El artículo 2 del Código Judicial que se afirma infringido contiene el principio de independencia judicial como prerrogativa de Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones. Según la demandante, esta norma ha sido violada directamente por omisión porque no se ha asegurado la distinción que existe entre el poder disciplinario y la independencia judicial, ya que se permitió el ataque de una decisión de fondo que hizo la licenciada J.C., sin que ese fuera el objeto controvertido ni solicitado por el quejoso, al margen de las vías recursivas permitidas a los abogados y bajo excusa de un poder disciplinario, en detrimento de la inatacabilidad de las resoluciones judiciales, excepto por medio de recursos interpuestos oportunamente (foja 83).

    La siguiente disposición (Art. 447) consagra un conjunto de reglas de ética judicial, de obligado cumplimiento para todos los funcionarios del Órgano Judicial y del Ministerio Público, "según las funciones de que esté investido", dentro de las que se lista en el numeral 4 "... ser mesurado, atento paciente e imparcial, como corresponde a la altísima misión de administrar justicia".

    Para la actora, esta norma legal fue quebrantada por el acto acusado porque al ser la actuación imparcial del J. un derecho fundamental, incluso contenido en la Convención Americana de Derechos Humanos (Art. 8), cuyo objeto es la "ajenidad" del Tribunal respecto de las partes y el objeto litigioso para desvanecer recelos y suspicacias que fluyen de la condición humana y evitar que se pierda inconscientemente la serenidad del juicio, es un hecho notorio que el Magistrado ponente R.D.M.C. fue sancionado por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia por causa de una queja presentada por la licenciada J.C. de H. en su contra.

    Agrega que el tema no consiste en que alguna de las partes sostenga proceso, denuncia o acusación pendiente o haberla tenido contra el Magistrado dentro de los dos años anteriores como lo establece el Código Judicial, sino de una enemistad manifiesta y conocida, de lo que es ejemplo la recusación que presentó Cossú de H. contra el Magistrado C..

    Asegura el apoderado judicial de la demandante que en la emisión de las resoluciones acusadas, el referido funcionario no procedió libre de prejuicio contra su mandante; que su convicción no se formó exclusivamente de lo actuado y probado en autos ni en régimen de contradicción e igualdad, porque de la lectura de los actos demandados se desprende incongruencia (extrapetita) lesiva al interés de la demandante.

    Recalca que los Magistrados incurrieron en contaminación procesal al fallar sobre algo que no se les pidió, analizando hechos no controvertidos en la queja, que los ubica en una posible situación de aprensión al momento de fallar la segunda instancia del proceso de alimentos y la orden de desacato derivada del incumplimiento que causó la querella.

    Este comportamiento influye sobre la imparcialidad que debió mantenerse en el asunto expuesto, porque el Magistrado ponente revirtió la carga probatoria y asumió ésta como un quejoso en contravención de lo que establece el artículo 289, literales b y c, del Código Judicial, que norman las correcciones disciplinarias. La actora pone como ejemplo que el sustanciador solicitó prueba oficiosamente además de citar a la licenciada Cossú de H. para rendir declaración jurada (fojas 84-85).

    El apoderado judicial de la demandante liga a este cargo que fue violado el derecho de defensa porque la declaración jurada era improcedente y no se le permitió hacer objeciones durante su práctica.

    Por último, el artículo 2103 ibídem se afirma violado. Ésta es una disposición del proceso penal que prohíbe al defensor y al querellante intervenir en la indagatoria del imputado, salvo las formas de intervención para fines bien específicos según la propia norma a favor de los derechos del sumariado y su defensa.Se alega que su vulneración ocurrió porque se quebrantó el debido proceso al no permitírsele a la actora defenderse en el proceso disciplinario de otros cargos unilateralmente incorporados como el de una presunta mora judicial, lo que conculca la tutela judicial. Además, la Juez Cossú de H. fue tratada como si fuera imputada; pero incomprensiblemente se le impidió a su defensor técnico hacer las objeciones de lugar.

    Se ha violado, afirma, el principio de contradicción ya que se sancionó a la hoy demandante por cargos no formulados y sobre los cuales se le impidió defenderse. La queja contra C. de H. fue por enemistad manifiesta contra el querellante, que no se demostró, y la resolución sancionatoria lo hace por mora, actuación que considera violatoria del debido trámite. Arguye que la queja debió declararse no ha lugar, porque el Código de la Familia (Art. 811) no establece como requisito esencialísimo que el Juzgador cite a la parte interesada, ni que acate el contenido del artículo 493 del Código Judicial como de modo errado se pretende hacer creer.

    En este último sentido, sólo basta aplicar las normas del proceso de alimentos cuya...

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