Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 11 de Febrero de 2005

PonenteJacinto Cárdenas M
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2005
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El resto de los Magistrados integrantes de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de Tribunal de Segunda Instancia, conocen del recurso de apelación promovido por el licenciado R.H.G., en representación de EMPACADORA SÁNCHEZ, S.A., (EMPASA), contra la Resolución de 27 de agosto de 2004, expedida por el Magistrado Sustanciador, a través de la cual no fue admitida la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción, interpuesta para que se declare nula, por ilegal, la Resolución C.S. Nº 229-03 de 19 de agosto de 2003, dictada por el Comisionado Sustanciador de la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor.

El Magistrado Sustanciador no admitió la presente demanda, debido a que el acto impugnado fue presentado en copia simple, además que el acto confirmatorio fue aportado sin las constancias de su notificación, lo que impide acreditar si la demanda fue interpuesta en tiempo oportuno ante la Sala.

Por su parte, el licenciado R.H.G., apoderado judicial de EMPACADORA, S.A., sustenta su inconformidad con el Auto 27 de agosto de 2004, básicamente en el hecho tercero del escrito de sustentación del recurso de apelación, el cual literalmente dice lo siguiente:

....

TERCERO: ...efectuamos la petición especial en la demanda, a fin de cumplir con las formalidades legales que este tipo de actuación reviste, en ningún momento se ha señalado, ni se ha dejado entrever de que la institución, Comisión de libre Competencia y Asuntos del Consumidor, nos haya negado la autenticación de la Resolución C.S. Nº 229-03 de fecha 19 de agosto de 2003, y que las constancias de nuestra notificación no estaban autenticadas por lo cual a fin de hacer nuestra actuación ante ese digno cuerpo colegiado, más formal y respetuosa, se presentó la Solicitud, que de acuerdo al artículo 45 de la Ley 135 de 1943, el Magistrado Sustanciador antes de admitir la demanda, solicitara por secretaría al Director General de la Clicac, de todo lo actuado a fin de corregir cualquier defecto que en un momento dado pudiese presentar la demanda incoada por nuestra parte.

...

Cabe anotar, que la señora Procuradora de la Administración no presentó ninguna objeción al recurso impetrado, luego de haberse notificado de la providencia que lo concedió (cfr. f.59).

DECISIÓN DE LA SALA

Atendidas las consideraciones del apelante, este Tribunal ha procedido a revisar la actuación de primera instancia y en este sentido, coincidimos con lo expuesto por el Magistrado Sustanciador, toda vez que el demandante incumplió lo preceptuado en el artículo 44 de la Ley 135 de 1943, en concordancia con el artículo 833 del Código Judicial, toda vez que la copia del acto impugnado que se aportó con la demanda no presenta la firma del funcionario público encargado de la custodia del original de la resolución o del funcionario encargado de autorizar dicha...

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