Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 12 de Febrero de 1999

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1999
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado B.H., actuando en nombre y representación del señor ARYSTEIDES ALBA ANDRAVE (nombre legal) o ARYSTEIDES TURPANA (nombre usual), ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción con la finalidad de que se declare nula, por ilegal, la nota No. 232 D. G. de 28 de febrero de 1997, expedida por el Director General del Instituto Nacional de Cultura, acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

  1. La pretensión y su fundamento.

    Por medio de la resolución de once (11) de septiembre de 1997, la Sala admite la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la nota No. 232 D. G. de 28 de febrero de 1997, expedida por el Director General del Instituto Nacional de Cultura.

    No obstante, cabe señalar que el licenciado H. en el apartado de lo que se demanda, solicita que se declaren nulos, por ilegales, dos actos distintos:

    1. El acto de obligar a renunciar a A.A.A. (legal) o A.T. (usual) de su cargo de Jefe de Departamento de Servicio Técnico con funciones de Jefe del Departamento de Letras bajo intimidación, amenaza y coacción por parte del Director General del Instituto Nacional de Cultura de ese entonces y de su actual asesor legal.

    2. La nota No. 232 D. G. de 28 de febrero de 1997, expedida por el Director General del Instituto Nacional de Cultura, mediante la cual se niega la solicitud de reintegro del señor ARYSTEIDES ALBA ANDRAVE (nombre legal) o ARYSTEIDES TURPANA (nombre usual).

      La Sala considera que no puede entrar a conocer el primer acto impugnado, toda vez que no existe en el expediente constancia alguna de que dicho acto haya sido emitido, así como tampoco existe constancia de que se haya agotado la vía gubernativa, conforme a lo que establece el artículo 25 de la Ley 33 de 1946. Sin embargo, la Sala procede a conocer el segundo acto impugnado, es decir, la nota No. 232 D. G. de 28 de febrero de 1997, pues de ella existe constancia en el expediente, así como también de sus actos confirmatorios, lo que demuestra que la vía gubernativa quedó agotada.

      De acuerdo con la parte actora la nota No. 232 D. G. de 28 de febrero de 1997, expedida por el Director General del Instituto Nacional de Cultura, infringe los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 del Resuelto No. 1 de 5 de enero de 1976 y los artículos 1116 y 1118 del Código Civil.

      La actora considera como infringida los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 del Resuelto No. 1 de 5 de enero de 1976 cuyos textos son los siguientes:

      "Artículo 21. Los servidores que no cumplan las disposiciones establecidas en este Reglamento, serán sancionados...

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