Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 12 de Junio de 1996

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución12 de Junio de 1996
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado A.L.R., en representación de LEEMAN EDWARDS DAVIS GRAHAM LEEMAN, ha presentado demanda contenciosa administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la RESOLUCIÓN Nº 76-95 de 17 de agosto de 1995, dictada por la COMISIÓN DE VIVIENDA Nº 4, acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

La Procuradora de la Administración mediante su V.F. Nº 195 de 8 de mayo de 1996, que reposa a folios 68-71 del expediente, al notificarse de la Providencia calendada 11 de marzo de 1996, mediante la cual se admitió la presente demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, presentó y sustentó formal recurso de apelación contra la misma, argumentando básicamente que dicha demanda no debió ser admitida por razón de que la parte actora no ha cumplido con uno de los requisitos exigidos para la admisión de este tipo de demandas, establecidos en el artículo 28 de la Ley 33 de 1946, en especial el acápite cuarto, concerniente a la expresión de las disposiciones que se estiman violadas y el concepto de la violación.

Al respecto, señaló la Procuradora de la Administración:

"En este sentido, estimamos que la parte demandante no explicó en qué consistía el concepto de las violaciones aludidas, pues sólo se limitó a transcribir los artículos que supuestamente se estiman violados y enunciar las causas por las cuales se habían infringido, omitiendo indicar la forma en que fueron infringidas, conforme lo estipulado en el artículo 26 de la ley 135 de 1943, que a la letra expresa:

`ARTÍCULO 26: Los motivos de ilegalidad comprenden tanto la infracción literal de los preceptos legales como la falta de competencia o de jurisdicción del funcionario o de la entidad que haya dictado el acto administrativo, o el quebrantamiento de las formalidades que deben, cumplirse y la desviación de poder'".

Encontrándose el proceso en estado de resolver, el resto de los Magistrados que integran este Tribunal proceden a externar las siguientes consideraciones:

Estima esta Superioridad que efectivamente el recurrente no individualizó el cargo de violación endilgado al acto impugnado, es decir, no precisó el concepto de la infracción.

Hay que apuntar que en reiteradas ocasiones esta S. ha sido constante en señalar que este es un requisito indispensable que debe cumplir toda demanda contencioso administrativa a fin de...

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