Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 12 de Julio de 2007

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma C. y C., actuando en nombre y representación de S.S.D.M., ha interpuesto ante la Sala Tercera demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción con el fin de que se declare nulo, por ilegal, el acto administrativo contenido en la Reunión No.29-04 de 7 de julio de 2004, emitido por el Consejo Académico de la Universidad de Panamá, acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones.

Mediante auto de 13 de octubre de 2004 (f.48) se admitió la presente demanda, se le envió copia de la misma al Presidente del Consejo Académico de la Universidad de Panamá para que rindiera su informe explicativo de conducta y se le corrió traslado de la misma a la Procuradora de la Administración.

I-La pretensión y su fundamento.

El objeto de la presente demanda lo constituye la declaratoria de ilegalidad del el acto administrativo contenido en la Reunión No.29-04 de 7 de julio de 2004, emitido por el Consejo Académico de la Universidad de Panamá, que aprobó que la profesora S.S. de M. podrá trabajar cuatro (4) horas fuera de la institución si es en el área de medicina.

De igual forma, solicita que se declare la nulidad de la Nota No.1295-04 SGP, suscrita por la Secretaria General de la Universidad de Panamá y la Resolución No.77-04 SGP de 4 de agosto de 2004 en la que el Consejo Académico de la Universidad de Panamá mantiene la decisión adoptada por el Consejo Académico en su reunión No.20-04 de 7 de julio de 2004.

Como consecuencia de la declaración anterior, la actora le pide a la Sala que se ordene al Consejo Académico de la Universidad de Panamá mantener a la profesora S.S. de M. en la posición de tiempo completo en la Facultad de Humanidades de la Universidad de Panamá sin ninguna condición y condenar a la Universidad de Panamá a pagar salarios caídos a la profesora S.L.S. de M. hasta la fecha en que sea restituida a su posición original.

Según la parte actora, el acto atacado vulnera los artículos 13 (numeral 10), 27 (numeral 12) y 44 de la Ley 11 de 1981; los artículos 35, 52 (numeral 2) y 69 de la Ley 38 de 2000; artículo 15 del Código Civil, artículos 757 del Código Administrativo y el artículo 989 del Código Judicial.

La primera disposición que el recurrente estima infringida es el numeral 10 del artículo 13 de la Ley Nº11 de 1981 "por la cual se organiza la Universidad de Panamá" que a la letra dice:

Artículo 13. Son atribuciones del Consejo Académico,

además de las que señalen el Estatuto y los reglamentos universitarios, las

siguientes:

...

  1. Conocer y decidir los recursos de apelación que presenten los profesores, estudiantes e investigadores en los casos que sean de su competencia, según establezcan los Estatutos o Reglamentos Universitarios."

A juicio de la recurrente la norma en mención fue infringida directamente por omisión, pues el Consejo Académico de la Universidad de Panamá al adoptar la decisión de que la profesora S.S. de M. podrá trabajar 4 horas fuera de la institución si es en el área de Medicina en la Universidad de Panamá, se arrogó funciones que no son de su competencia.

Otra norma que se considera infringida es el numeral 12 del artículo 27 de la Ley Nº11 de 1981 que dice:

Artículo 27. Son atribuciones del Rector, además de las que le señalen el Estatuto y los reglamentos universitarios las siguientes:

...

12. Aplicar las sanciones disciplinarias que le correspondan de acuerdo con el Estatuto o los reglamentos universitarios.

Indica la demandante que la disposición citada fue violada en concepto de violación directa por omisión porque el Rector de la Universidad es el funcionario competente para aplicar las sanciones disciplinarias, por lo que el Consejo Académico al actuar como juez de primera instancia, se arroga funciones que no le competen.

De igual forma, señala que se infringe el artículo 44 de la Ley 11 de 1981 que dispone lo siguiente:

Artículo 44. Los profesores e investigadores nombrados mediante concurso formal u oposición estarán sujetos a un escalafón que regirá los ascensos de categoría y los incrementos en los sueldos, y no podrán ser removidos sino mediante la instrucción de un expediente con las garantías procesales necesarias y por las causas previstas en el Estatuto Universitario.

Afirma el recurrente que la norma en mención fue quebrantada directamente por omisión, dado que el caso de la profesora M. fue decidido por el Consejo Académico, sin haber efectuado una investigación en la cual se le permitiera nombrar un defensor y presentar las pruebas que considera pertinente en primera instancia.

El artículo 35 de la Ley 38 de 2000 es del tenor siguiente:

Artículo 35. En las decisiones y demás actos que profieran, celebren o adopten las entidades públicas, el orden jerárquico de las disposiciones que deben ser aplicadas será: la Constitución Política, las leyes o...

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