Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 13 de Noviembre de 1998

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado V.C.C., en representación de B.D., ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 22 de 19 de mayo de 1998, dictada por el Director de la Policía Técnica Judicial, acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones.

El libelo antes descrito se encuentra en el Despacho del Magistrado Sustanciador para ser examinado en lo concerniente a los requisitos de admisibilidad que preceptúa la Ley 135 de 1943 modificada por la Ley 33 de 1946.

En primer término, observa esta Superioridad, que la Resolución No. DG-PER-010-98, escrito mediante el cual el Director General de la Policía Técnica Judicial, resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por el actor, a pesar de ser copia auténtica de su original (lleva fijado sello de la Secretaría General de la P.T.J.) no ha acompañado constancia de su notificación.

En efecto, si bien es cierto que a fojas 2 y 3 del expediente reposa copia autenticada de dicha resolución, se observa que no lleva fijado sello de notificación, situación que imposibilita a esta S. comprobar si el recurrente ha interpuesto en tiempo oportuno la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, esto es dentro del plazo legal de dos meses que preceptúa el artículo 42b de la Ley 135 de 1943, cuyo texto es del tenor siguiente:

"Artículo 42b: La acción encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos subjetivos prescribe, salvo disposición legal en contrario, al cabo de dos meses, a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto o de realizado el hecho o la operación administrativa que causa la demanda".

Debemos observar que aún si tomaramos en cuenta (para los efectos de la admisión de la demanda) la fecha en que el recurrente obtuvo las copias auténticadas de la resolución que decide el recurso de reconsideración por él interpuesto, la cual es el 30 de julio de 1998 (ver foja 3); se puede colegir de las constacias procesales que la acción en este caso se encuentra prescrita, toda vez que no fue sino hasta el 19 de octubre del año en curso cuando el actor acudió a este Tribunal en demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, siendo que, según la fecha de autenticación, su oportunidad precluía el 30 de septiembre del presente año.

Se pone de manifiesto que no era necesario que se interpusiera el recurso de reconsideración para agotar la Vía Gubernativa, puesto que quien expide...

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