Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 16 de Diciembre de 1996

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1996
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado V.M.M.C., en representación de E.Y.M., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula por ilegal, la Resolución S/n de 13 de agosto de 1996, expedida por la Directora de la Escuela Artes y O.M.L. de la Vega, acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

El Magistrado Sustanciador procede a examinar la demanda a fin de determinar si reúne los requisitos mínimos para su admisión.

Observa el suscrito, que la acción propuesta, concretizada en la demanda de plena jurisdicción, está prescrita, no ha sido incoada en tiempo oportuno, es decir, la misma es extemporánea.

El artículo 42 b) de la Ley 135 de 1943, reformado por el artículo 27 de la Ley 33 de 1946, en lo que respecta a la prescripción de la acción de plena jurisdicción, preceptúa lo siguiente:

"La acción encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos subjetivos prescribe, salvo disposición legal en contrario, al cabo de dos meses, a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto o de realizado el hecho o la operación administrativa que causa la demanda".

Efectivamente el acto acusado de ilegal en este proceso es la Resolución S/n de 13 de agosto de 1996, expedida por la Directora de la Escuela Artes y O.M.L. de la Vega, la cual fue confirmada mediante Resolución 12 de 2 de septiembre de 1996. El afectado tenía dos meses a partir de la fecha de notificación del acto confirmatorio para interponer la demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción ante este Tribunal, es decir, que si la notificación se realizó el día 11 de septiembre de 1996, tal como consta a folio 6 del expediente, la demanda debió ser presentada el día 12 de noviembre (dado que el 11 es feriado) y no el día 13 de noviembre como consta a folio 16 del expediente.

Además el actor ha incumplido el último numeral del artículo 43 de la ley 135 de 1943 referente a la expresión de las disposiciones que se estimen violadas y el concepto de la violación. En este negocio el recurrente no especifica a cuál de los motivos de ilegalidad se ajusta el acto administrativo, de conformidad con el artículo 16 de la ley 33 de 1946, ya sea la infracción literal de los preceptos...

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