Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 17 de Enero de 2007

PonenteHipólito Gill Suazo
Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado J.M.S., actuando en representación de I.E.F.D.S., interpuso ante la Sala Tercera de la Corte Suprema, demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° 264 de 12 de septiembre de 2006, emitida por el Alcalde Municipal del Distrito de Chepo, el acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones.

El apoderado judicial de la actora, incluye en su demanda una petición para que esta S. suspenda los efectos de la resolución impugnada; sin embargo, por razones de economía procesal, el Magistrado Sustanciador procede a determinar acerca de la admisibilidad de la presente demanda.

El suscrito estima que la demanda no puede admitirse, toda vez que los actos acusados han sido dictados dentro de un litigio de policía civil relacionado con una servidumbre.

En efecto, la Resolución N° 264 de 12 de septiembre de 2006 fue expedida por el la máxima autoridad del Distrito de Chepo, actuando en ejercicio del recurso de apelación anunciado en contra de la Resolución N° 039 de 20 de abril de 2006, proferida por el Corregidor de Policía de Chepo. En ella "se revoca en todas sus partes la resolución N° 039 dictada por la Corregiduría de Chepo."

De conformidad con lo expuesto anteriormente, la demanda interpuesta carece de viabilidad, toda vez que la pretensión de la demandante para que esta S. se pronuncie acerca de la legalidad de un acto expedido dentro de un juicio de policía civil contradice lo dispuesto por el artículo en el artículo 28 de la Ley 135 de 1943, que en su numeral 2 señala que las decisiones emitidas dentro de los juicios de policía están excluidas del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.

La vía procesal idónea para conocer de esta materia es la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo preceptuado con el artículo 1741 del Código Administrativo en relación con el artículo 1345 numeral 1 del Código Judicial. Así lo sostuvo el Pleno de esta Corporación en los siguientes precedentes, los cuales en su parte pertinente señalan lo siguiente:

"...Advierte, quien suscribe, que la demanda es inadmisible, puesto que la resolución impugnada no es acusable ante la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo preceptuado por el numeral 2 del artículo 28 de la Ley 135 de 1943. En efecto, observa el suscrito que la resolución impugnada resuelve un conflicto entre particulares relacionado con una servidumbre rural, materia propia de un juicio de policía de naturaleza civil, y cuyo...

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