Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 17 de Febrero de 2006

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La licenciada D.R. de M., actuando en nombre y representación de ABRADASA, S.A., ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción con el fin de que se declare nula, por ilegal, la Resolución No.02-2000 R.C. de 28 de enero de 2000, dictada por la Dirección General de Arrendamiento del Ministerio de Vivienda y para que se hagan otras declaraciones.

Mediante auto de 14 de abril de 2000 se admitió la presente demanda, se le solicitó al Director General de Arrendamientos del Ministerio de Vivienda que rindiera un informe de conducta y se le corrió traslado de la misma a la Procuradora de la Administración.

  1. El acto impugnado.

    El propósito de la demanda en estudio lo constituye la declaratoria de ilegalidad de la Resolución No.02-2000 R.C. de 28 de enero de 2000, dictada por la Dirección General de Arrendamiento del Ministerio de Vivienda que resuelve revocar en todas sus partes la Resolución No.14-99 R.C. del 16 de noviembre de 1999, dictada por la Comisión de Vivienda No.1 y mantener vigente el contrato de arrendamiento No.7855 del 1º de septiembre de 1996, habido entre C.G. (arrendadora) y Bartola Moyeda Mudarra (arrendataria), por el alquiler del apto. No.1 del Edificio E.M., ubicado en Calle Estudiante, Corregimiento de S.A..

    Como consecuencia de la declaración anterior, solicita que se confirma y mantenga en todas sus partes la Resolución Nº14-99-R de C., en la cual la Comisión de Vivienda Nº1 de la Dirección General de Arrendamientos, aceptó la solicitud de rescisión del contrato de arrendamiento No.7855, celebrado entre ABRADASA, S.A. y B.M.M. que recae sobre el apartamento Nº1 del Edificio E.M., localizado en Calle Estudiante, Corregimiento de S.A..

  2. Fundamento de la demanda.

    De acuerdo con la parte actora, la Resolución No.02-2000 R.C. de 28 de enero de 2000, dictada por la Dirección General de Arrendamiento del Ministerio de Vivienda, infringió el artículo 36 del Decreto Ejecutivo No.87 de 28 de septiembre de 1993, el artículo 9 de la Ley 93 de 4 de octubre de 1973 y los artículos 1317 y 1321 del Código Civil.

    La primera de estas disposiciones que se estima como violada es el artículo 36 del Decreto Ejecutivo No. 87 de 28 de septiembre de 1993, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 36. En lo relativo a cualquier punto no previsto en el procedimiento establecido por el presente Decreto, se estará a lo dispuesto en el Código Judicial.

    Sostiene la actora que la norma en mención fue violada directamente por omisión o falta de aplicación, por cuanto que se dejaron de aplicar algunas normas del Código Judicial (artículos 470, 476 y 1133) indispensables para el que tiene la responsabilidad de dirimir una controversia de intereses particulares desde su posición de funcionario de la esfera administrativa. Manifiesta que esto es así porque el recurso de apelación fue interpuesto únicamente por la parte demandada, por lo que el Director General de Arrendamientos del Ministerio de Vivienda debió resolver únicamente sobre este asunto, pero se fue más allá, violentando el principio contenido en la norma que omitió aplicar, al analizar otros aspectos no planteados en el recurso verticalmente ensayado por la demanda y, sin embargo, se limitó a hacer declaraciones que favorecen totalmente a la demandada que al presente adeuda quince meses de cánones de arrendamiento. Agrega que el Director General de Arrendamientos no aplicó ninguna de las medidas conminatorias mediante multas por la omisión del secretario de la Comisión de Vivienda en turno que recibió la documentación sin hacer las anotaciones pertinentes, ni mucho menos procuró indagar sobre la verdad de los hechos, ya que de un examen profundo del expediente, se hubiese percatado que existían otros documentos como las certificaciones expedidas por el Registro Público y el mismo paz y salvo del inmueble que por la fecha de emisión de por sí resulta prueba indubitada de que el libelo de la demanda en el cual se dice acompaña la citada prueba jamás pudo ser presentada antes del día dos (2) de septiembre, amén que las fechas de los documentos antes señalados a simple vista se ven alteradas.

    Otras disposiciones citadas como violadas son el artículo 9 de la Ley 93 de 4 de octubre de 1973 y los artículos 1317 y 1321 del Código Civil, que preceptúan lo siguiente:

    "Artículo 9. Ningún contrato de arrendamiento o la prórroga de él, podrá celebrarse por un término menor de tres (3) años; el arrendatario, tendrá derecho a que se le prorrogue, por igual término en caso de que al vencerse el contrato estuviera al día en sus pagos. Si el arrendador rehusare recibir el importe del canon de arrendamiento, el arrendatario podrá depositarlo en la Dirección General de Arrendamiento del Ministerio de Vivienda. La constancia correspondiente que le expida acreditará haber verificado sus pagos y para todos los efectos legales se entenderá prorrogado el contrato.

    Artículo 1317. Si al terminar el contrato, permanece el arrendatario, disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los artículos 1329 y 1333, a menos que haya procedido requerimiento.

    Artículo 1321. El arrendador puede pedir la rescisión del contrato de arrendamiento por alguna de las causas siguientes:

    1. Infracción de cualquiera de las condiciones estipuladas en el contrato;

    2. destinar la cosa arrendada a uso o servicio no pactado que la haga desmerecer y no...

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