Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 18 de Febrero de 2004

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2004
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado G.G. Garrido, en representación de IMPRESORA JACH, S.A., para que se declare nula por ilegal, la Resolución No. 205-024 de 7 de mayo de 2002, dictada por la Comisión de Apelaciones de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas y para que se hagan otras declaraciones.

  1. CONTENIDO DEL ACTO IMPUGNADO

    Mediante la decisión administrativa acusada de ilegal se dispuso modificar las Resoluciones No. 213-5387 de 13 de septiembre de 2001 y 213-6247 de dicho año, expedida por la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá, y se declara prescrito el derecho del fisco a cobrar el impuesto sobre la renta correspondiente a la jurada de 1987 y estimada de 1988 consignados en el arreglo de pago No. 001874 de 4 de febrero de 1990, suscrito por la contribuyente IMPRESORA JACH, S.A.

  2. DISPOSICIONES LEGALES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTOS DE LAS INFRACCIONES

    A juicio de la parte actora, la resolución demandada es violatoria de los artículos 727, 737, 738, 1230 y 1237 del Código Fiscal; no obstante, omite transcribir las referidas normas.

    En cuanto a las dos últimas disposiciones, señala que éstas han sido transgredidas directamente porque establecen la manera como deben hacerse las notificaciones.

    Agrega que el artículo 1708 del Código Civil en que se basa el acto acusado para declarar no prescrita la obligación tributaria a su cargo, en concepto de impuesto sobre la renta, causado en el año 1993, no es aplicable sino el artículo 737 del Código Fiscal, motivo por el que el impuesto de la "estimada" del referido año 1993 prescribiría a los 7 años contados a partir del 31 de diciembre de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2000. Esto lo afirma en función de que debe prevalecer la Ley especial tributaria y no la Ley común en materia de prescripción (Cf.f. 17).

    El actor no explica cómo, a su juicio, han sido infringidos los artículos 727 y 738 del referido Código, por lo que la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre esa parca afirmación.

  3. INFORME EXPLICATIVO DE CONDUCTA

    De conformidad con la Nota No. 205-01-01 de 11 de marzo de 2003, la Comisión de Apelaciones de la Dirección General de Ingresos rindió el informe que le fue requerido por la Sala con fundamento en el artículo 33 de la Ley 33 de 1946.

    En el documento en cuestión se informa al Tribunal que la empresa demandante solicitó, el día 31 de agosto de 2001, la declaratoria de prescripción del impuesto sobre la renta jurada de 1987 y estimada de 1998, del arreglo de pago No. 001874, firmado el 4 de febrero de 1990, y de la renta estimada de 1993. Solicitud que fue denegada mediante Resolución No. 213-5387 de 13 de septiembre de 2001. La interesada promovió recurso de reconsideración subsidiaria y la Administración Regional mantuvo su decisión y le concedió el recurso de alzada.

    La Comisión de Apelaciones, al entrar a conocer del asunto, resolvió mediante el acto que es objeto de la presente demanda, declarar solamente prescrito el derecho del fisco a percibir el impuesto de la jurada de 1987 y estimada de 1998 y mantuvo las decisiones recurridas en lo demás.

    En cuanto a la fundamentación jurídica de lo actuado, la Administración señala que el arreglo de pago de 1990 referido finalizaba el 25 de febrero de 1994 y el último pago lo hizo el contribuyente el 26 de julio de 1993, y aunque el arreglo de pago interrumpe el término de prescripción, el ordenamiento jurídico fiscal no establece a partir de cuando se debe comenzar a contar nuevamente dicho término, por lo...

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