Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 20 de Noviembre de 1996

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1996
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado R.T.G. en representación del sargento de la Policía Nacional, R.T.G., ha presentado demanda contencioso administrativa de Plena Jurisdicción, para que se declare nulo por ilegal, todo lo actuado en el supuesto proceso disciplinario levantado contra el prenombrado por defectos de fondo y de forma, y para que se hagan otras declaraciones.

El Magistrado sustanciador observa, a prima facie, que la demanda no puede ser admitida, ya que aún cuando el actor no individualizó el acto, se infiere que trata de impugnar un asunto de corrección disciplinaria, toda vez que al sargento RAFAEL TORRES, se le asignó, mediante O.N.O.R.P. 718/PN-95, cumplir funciones administrativas en la Dirección de Asuntos Comunitarios a partir del lunes 9 de octubre, hasta tanto no concluyeran las investigaciones llevadas a cabo por la Oficina de Responsabilidad Profesional de la Policía Nacional.

Dicho acto no es acusable ante lo contencioso administrativo, como lo indica el ordinal 3 del artículo 28 de la ley 135 de 1946, que a la letra dice:

"ARTÍCULO 28. No son acusables ante la jurisdicción contencioso administrativa:

...

  1. Las correcciones disciplinarias impuestas al personal de la fuerza pública y del cuerpo de policía a ella asimilado, excepto cuando impliquen suspensión, postergación para el ascenso o separación del cargo de empleados que sean inamóviles, según la ley." (Subrayado nuestro).

Por otra parte, aún cuando se tratara de un asunto recurrible ante esta jurisdicción, la demanda no hubiera podido ser admitida por cuanto no acumple con los requisitos legales que señalamos a continuación.

La parte demandante no individualizó el acto que pretendía impugnar, tal como lo exige el artículo 43 a) de la Ley 135 de 1943, y solicita de manera genérica que se declare nulo por ilegal, todo lo actuado en el supuesto proceso disciplinario levantado al señor RAFAEL TORRES GUEVARA. El cumplimiento de este requisito permite a la Sala constatar la existencia de dicho acto, su notificación y el agotamiento de la vía administrativa.

De tal modo, resultaría imposible determinar si ha quedado agotada dicha vía según el artículo 42 de la ley 135 de 1943, modificado por la ley 33 de 1946 y mucho menos precisar si la demanda fue presentada oportunamente ante esta Sala de conformidad con lo que establece el artículo 42 b) de la ley 33 de 1946.

La parte actora no dirigió su demanda al P. de la Sala como lo exige el artículo 102 del Código Judicial, y al...

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