Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 20 de Diciembre de 2004

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Bufete De Sanctis, actuando en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE CARDENAS (APROC)., ha interpuesto Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad para que sea declarado nulo por, por ilegal, el Contrato de Compraventa Nº275-2004 de 1 de julio de 2004, suscrito por la Autoridad de la Región Interoceánica (ARI) y la señora Y.O.B.A., por el cual se vende el Lote NºCA02-09 con una superficie de seiscientos cincuenta metros cuadrados y treinta y dos decímetros cuadrados (650.32m2), ubicado en Cárdenas, frente a la calle A.V.O..

Advierte el Magistrado Sustanciador que al examinar la demanda en vías de determinar si cumple con los requisitos que hacen viable su admisión, se percata que el actor ha incluido en la demanda una petición de suspensión provisional de los efectos del acto acusado. La solicitud de la medida cautelar, en lo medular, es sustentada bajo los siguientes términos:

En vista de lo ostensible violación de la LEY, respetuosamente solicitamos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Nº135 de 1943, que se ordene la suspensión provisional de los efectos de la resolución recurrida, hasta tanto se resuelva la pretensión formulada en esta demanda.

...

Además de lo anterior, es importante que se suspendan los efectos del contrato, para no causar mayores perjuicios económicos, ya que de no suspender los efectos la señora BERRIO empezaría la construcción de su casa y su se declara la ilegalidad del contrato Nº275-2004, se tendría además que indemnizar a la señora BERRIO, lo cual causaría un claro detrimento de las ya conocidas flacas arcas de nuestro Estado panameño.

Por las razones expuestas, reiteramos la solicitud de que se decrete la suspensión provisional del CONTRATO Nº275-2004 del 1 de julio de 2004, suscrito entre LA ARI (sic) y la señora Y.O.B. AQUÍ.

DECISIÓN DE LA SALA

El Artículo 73 de la Ley 135 de 1943, modificada por la Ley 33 de 1946, dispone que el Tribunal Contencioso-Administrativo, en pleno, puede suspender los efectos de un acto, resolución o disposición, si, a su juicio, ello es necesario para evitar un perjuicio notoriamente grave. Este precepto otorga una facultad discrecional a la Sala para disponer la suspensión provisional del acto atacado de ilegal, cuando es necesario, para impedir que se causen prejuicios graves a quien solicita la medida.

Esta S. ha manifestado en reiteradas ocasiones que, en las acciones de nulidad, la suspensión provisional procede...

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