Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 21 de Mayo de 2003

PonenteHipólito Gill Suazo
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2003
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado B.J.P., apoderado judicial de la sociedad BLUEFIELDS DE ZONA LIBRE S.A., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, a fin de que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 295-98 de 22 de diciembre de 1998, dictada por el Gerente General de la Zona Libre de Colón.

  1. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.

    Mediante la Resolución Nº 295-98 de 22de diciembre de 1998, el Gerente General de la Zona Libre de C. rescindió y anuló el Contrato de Arrendamiento del Lote Nº 757 que la sociedad BLUEFIELDS DE ZONA LIBRE S.A. mantenía con dicha entidad estatal, por mantener saldos morosos superiores a ciento veinte (120) días.

    La Resolución en mención también ordenó lo siguiente

    ingresar al patrimonio de la Institución, el Depósito de Garantía consignado por la sociedad BLUEFIELS DE ZONA LIBRE, S.A. y abonarlo a la morosidad pendiente; y

    el cierre de los establecimientos y la custodia de las mercancías o efectos comerciales de dicha empresa. (foja 1).

  2. FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN DEL IMPUGNANTE

    El demandante considera que con la emisión del acto administrativo impugnado se han violado los artículos 66, 61, 104, 105 y 106 de la Ley 56 de 1995 sobre Contratación Publica; los artículos 98 numeral 5 y 159 literal b) del Código Judicial; el artículo 40 del Decreto Ley 18 de 1948 Orgánico de la Zona Libre de Colón, y el artículo 5 del Código Civil.

    Las normas impugnadas básicamente han previsto lo siguiente:

    1. Las causales de nulidad absoluta de los contratos públicos: inhabilitación; falta de competencia, nulidad decretada por vía jurisdiccional. (artículo 66 de la Ley 56 de 1995)

    2. Que las infracciones al ordenamiento jurídico serán meramente anulables, excepto que se dejen transcurrir los términos de impugnación, en cuyo caso los actos administrativos se entenderán saneados (artículo 61 de la ley 56 de 1995)

    3. Las causales de resolución administrativa de contrato (incumplimiento de las cláusulas; muerte de contratista; quiebra o concurso de acreedores; incapacidad física permanente del contratista; disolución del contratista. (Artículo 104 de la ley 56 de 1995)

    4. El procedimiento para dar por resuelto el contrato administrativo por causa del incumplimiento del contratista (artículo 105 de la ley 56 de 1995)

    5. Las reglas para la resolución del contrato administrativo, por incumplimiento del contratista (artículo 106 de la ley 56 de 1995)

    6. Que la corresponde a la Sala Tercera de la Corte el conocimiento de los procesos contencioso administrativos que surjan con motivo de la celebración, cumplimiento o extinción de los contratos administrativos (art. 97 numeral 5 del Código Judicial)

    7. Que los Jueces de Circuito Civil tienen competencia para conocer de los procesos civiles en que aparezca como parte el Estado, entidades autónomas y semiautónomas, descentralizadas o cualquier otro organismo del Estado o del Municipio (art. 159 literal b) del Código Judicial)

    8. El artículo 40 de la ley Orgánica de la Zona Libre de Colón establece que en las áreas de comercio internacional libre, la Zona Libre de Colón podrá realizar las siguientes operaciones, transacciones, negociaciones y actividades: literal e): arrendar lotes de terrenos para que se construyan edificios para oficinas, fábricas, almacenes, depósitos o talleres para uso propio de la Zona Libre de C. o para arrendarlas a personas naturales o jurídicas; literal g): autorizar a personas para que realicen convenios de inversión y desarrollen infraestructuras para los fines pertinentes. Se podrán reconocer a favor del Estado, las infraestructuras convenidas, previo cumplimiento de los procedimientos establecidos.

    9. El artículo 5 del Código Civil establece que los actos que prohíbe la ley son nulos, salvo cuando ella misma disponga otra cosa o designe expresamente otro efecto que el de nulidad.

    Explicación de los cargos de ilegalidad

    En primer término, el actor estima que las normas de la Ley de Contratación Pública han sido transgredidas por la actuación de la Gerencia de la Zona Libre de Colón, por las siguientes razones:

    En primer término, se resalta que la "rescisión" del contrato a la empresa BLUEFIELD ZONA LIBRE no se produjo por las causales de nulidad a las que se refiere el artículo 66 de la ley 56 de 1995, sino por morosidad, que es una causa no establecida en la norma en cita. En el mismo sentido se añade, que no existió una causal nulidad o infracción al ordenamiento legal, para justificar la anulación del contrato, con lo que se infringió el artículo 61 de la ley 56 de 1995.

    Se añade, que los artículos 104, 105 y 106 se refieren a las causales para dar por resuelto el contrato administrativo y el procedimiento que ha de cumplirse cuando la resolución del contrato se produce por incumplimiento del contratista, pero que en el negocio sub-júdice, la Gerencia de Zona Libre de C. no procedió a resolver la contratación, sino a "anular y rescindir el contrato". De igual forma se subraya, que no se cumplió el procedimiento legalmente establecido para dar por resuelto el contrato de BLUEFIELDS DE ZONA LIBRE, con lo que la empresa se vio afectada para ejercer su derecho de defensa.

    En lo que atañe a la violación del artículo 40 de la Ley Orgánica de la Zona Libre de Colón, la parte actora enfatiza que dicha norma autoriza a la entidad a suscribir contratos de arrendamientos y a celebrar convenios de inversión para tales fines, por lo que al haber suscrito el Contrato de Arrendamiento con BLUEFIELD ZONA LIBRE debió respetar dicha contratación, y no proceder a anularla ejerciendo competencias que no le pertenecen, y afectando otras contrataciones que la empresa había realizado para edificar mejoras, como es el caso del convenio suscrito con la empresa CASA BLANCA ORION TRADING.

    En el sentido apuntado, el recurrente señala que de acuerdo a lo previsto en los artículos 97 (antes 98) y 159 literal b) del Código Judicial, respectivamente, le correspondía a la Sala Tercera de la Corte la facultad de "anular" el contrato suscrito entre BLUEFIELDS ZONA LIBRE y ZONA LIBRE DE COLON, o solicitarse ante un Juez de Circuito Civil la iniciación de un proceso ejecutivo para exigir el pago de los cánones atrasados, pero en lugar de ello, la Gerencia de la Zona libre de C. se abrogó competencias de "anulación" que escapan de su marco de atribuciones, infringiendo los textos legales antes enunciados.

    Finalmente, la parte actora ha señalado que el artículo 5 del Código Civil ha resultado infringido, pues de acuerdo a lo establecido en el párrafo final del artículo 66 de la ley 56 de 1995, la Gerencia de la Zona Libre de C. no podía anular o rescindir un contrato que no estaba viciado de nulidad, dado que la contratación con BLUEFIELDS no había violado ninguna norma de nuestro ordenamiento legal.

    Por estas razones, solicita a la Sala Tercera de la Corte que declare la nulidad de la Resolución No. 295-98 de 22 de diciembre de...

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