Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 22 de Marzo de 2004

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2004
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia conoce de la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta por el licenciado EDUARDO ENRIQUE MARIN, en representación de G.C., J.P., Crispiliano Montenegro, C.C., J.P., D. de W., M.P., L.G., L.B., O.A., A.M. de R., D.D., A.A., L.A., N. de González, J. De León, C.V., L.R., R.R., J.T., N. de N., O.N., E. de Aparicio, D.H., N.B., G.R., C.R., R.T., C.J., J.L.S., E.M., J.L., Y.C., D.S., A.F., J.L.D., Guadalupe de Ricord, N.R.P., y E.M., para que se declare nula, por ilegal, la Nota No. 1459/DMS/3412 DAL de 1º de agosto de 2002, expedida por el Ministro de Salud.

I.EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

La Nota 1459/DMS/3412/DAL de 1º de agosto de 2002, visible a fojas 1-5 del expediente, explica las razones por las cuales el Ministerio de Salud niega el pago de indemnizaciones ordenadas por el Jurado de Escalafón Sanitario y el Jurado de Escalafón de Hospitales, en favor de un grupo de ex funcionarios del Ministerio de Salud.

En lo medular del referido documento, la autoridad demandada explica que:

los actos administrativos de destitución de los ex funcionarios de salud, hoy demandantes, fueron emitidos de conformidad con las normas legales vigentes a la época;

se trata de actos ejecutoriados o en firme, pues los afectados por la destitución no utilizaron los recursos explícitamente previstos para atacar el acto de despido, o en los casos en que hubo impugnación, éstas fueron negadas por las instancias respectivas; y

Finalmente subraya, que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en ningún caso decretó su ilegalidad de estas destituciones.

De allí, que a juicio del señor Ministro de Salud la entidad ministerial no estaba obligada al pago de indemnización alguna por los despidos efectuados, añadiendo que dicho pago no sólo se encontraría huérfano de base legal, sino que su oneroso monto representa una erogación excesivamente cuantiosa para el Estado Panameño.

  1. CARGOS DE ILEGALIDAD

    La parte actora ha señalado por su parte, que el acto acusado debe ser declarado ilegal, toda vez que infringe el artículo 62 de la Ley 38 de 2000; y los artículos 53, 54 numeral 5 y 65 del Código Sanitario.

    El actor transcribe las normas invocadas, seguidas de una exposición sobre la forma en que se ha producido la infracción legal, mismas que el Tribunal sintetiza de la siguiente manera:

    a.Artículo 62 de la Ley 38 de 2000: Establece los supuestos en que entidades públicas pueden revocar o anular de oficio una resolución en firme, en la que se reconozcan o declaren derechos a favor de terceros. Según explica el actor, esta norma fue infringida por el Ministro de Salud, quien ha revocado lo decidido por los J. de Escalafón Sanitario y Hospitalario, desde el momento en que negó el pago de las indemnizaciones ordenadas por tales autoridades.

    b.Artículo 53 del Código Sanitario: Establece que los fallos del Jurado de Escalafón Sanitario sólo son revisables por el Tribunal Contencioso Administrativo. Aduce el recurrente, que la norma fue violada, puesto que la única autoridad que podía revisar o modificar lo resuelto por el Jurado de Escalafón Sanitario era la Sala Tercera de la Corte, y no el Ministro de Salud, como se hizo en este caso.

    c.Artículo 54 numeral 5 del Código Sanitario: Establece entre las atribuciones del Jurado de Escalafón Sanitario, la de conocer de todos los casos de separación de miembros del escalafón y determinar las indemnizaciones a que hubiere lugar. La parte actora señala, que el texto legal fue violado, desde el momento en que el Ministro de Salud negó el pago de la indemnización ordenada por el Jurado de Escalafón, en uso de sus atribuciones legales.

    d.Artículo 65 del Código Sanitario: Establece que la separación por falta cometida por un miembro del escalafón sólo procede mediante proceso escrito, incoado por el Director General de Salud Pública ante el Jurado de Escalafón y fallo condenatorio de éste, previo el cumplimiento del procedimiento de pruebas, descargos, y por causales taxativamente previstas en el mismo artículo. Aduce el recurrente, que los demandantes fueron separados del cargo que ocupaban sin el cumplimiento de los procedimientos establecidos en el artículo 65 del Código Sanitario, y que una vez surtido el procedimiento de rigor, el Jurado de Escalafón determinó la ilegalidad de sus destituciones y el pago de las respectivas indemnizaciones, decisión que fue ignorada por el Ministro de Salud.

  2. INFORME DEL FUNCIONARIO DEMANDADO

    Una vez admitida la demanda se solicitó al Ministro de Salud que rindiese un informe explicativo de su actuación, lo que se concretó a través de la Nota 1058-DMS-DAL de 26 de mayo de 2003. En la misma, el funcionario demandado narra pormenorizadamente al Tribunal, los antecedentes que llevaron a la expedición del acto censurado, solicitando al Tribunal que deniegue las peticiones de los recurrentes.

    Dada la importancia que esta secuencia de hechos tiene para el mejor entendimiento de la litis, el Tribunal procede a resumirlos de la siguiente manera:

    La autoridad detalla en primer lugar, que durante el período comprendido entre enero de 1990 a julio de 1992, el Ministerio de Salud procedió a destituir a un total de cuarenta y un (41) funcionarios con fundamento en los Decretos de Gabinete No. 1 de 1989, Decreto de Gabinete No. 20 de 1990 y Decreto de Gabinete No.48 de 1990.

    Se destaca, que para la época estuvo vigente la Ley 15 de 1984 por la cual se creaba y reglamenta la Carrera Sanitaria y el Escalafón Sanitario; esta ley había derogado tácitamente, las disposiciones que sobre la materia contenía el Código Sanitario. Posteriormente, la Ley 15 de 1984 fue derogada por la Ley 33 de 28 de diciembre de 1990, que nombró una Comisión para estudiar y elaborar reformas al Código Sanitario.

    De lo anterior resulta, que todas las normas relacionadas con el Jurado de Escalafón Sanitario, de Hospitales, y a la Carrera Sanitaria, se encontraban insubsistentes al momento de los hechos, por lo que mal podían dichos estamentos emitir los actos en que se han fundado los recurrentes, para solicitar el pago de una indemnización por razón de sus destituciones.

    La autoridad acusada subraya además, que el Decreto de Gabinete No. 48 de 1990 (que incluyó entre otras entidades al Ministerio de Salud) eximía a las autoridades públicas de los procedimientos previstos en leyes especiales para la destitución de sus funcionarios, y establecía que contra las destituciones de servidores públicos efectuadas al amparo de los Decretos de Gabinete No. 1 de 1989 y No.20 de 1990, sólo cabía el recurso de reconsideración ante la autoridad que expedía el acto.

    Luego de dicha gestión, el interesado sólo contaba con el término fatal de dos meses para acudir ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, mediante recurso de plena jurisdicción, para impugnar la legalidad de sus destituciones, a tenor de lo previsto en el artículo 42b de la Ley 135 de 1943 modificada por la Ley 33 de 1946.

    De acuerdo a la información recabada por el Ministro de Salud, un número considerable de funcionarios (hoy demandantes), hicieron uso del recurso de reconsideración que les fue negado ( v.g.A.A., L.B., NORMA DE G., DIVINA HERNÁNDEZ, J.U., ERMILA MUÑOZ, J.L., C.J., J.P., G.G., y otros acudieron a la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Suprema de Justicia. Manifiesta, que no existe constancia de que en ningún caso, la Sala Tercera hubiese declarado la ilegalidad de alguna de las destituciones.

    Se añade que posteriormente, entre los años 1998 y 1999, esto es, aproximadamente ocho años después de efectuadas las destituciones, altos funcionarios del Ministerio de Salud, todos pertenecientes al grupo que fue destituido entre los años 1990-1992, y que son ahora demandantes, adelantaron algunas iniciativas que se reseñan a continuación:

    "...se emite la Resolución No. 125 de 8 de julio de 1996 (promulgada en Gaceta Oficial No. 23, 802 de 24 de mayo de...

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