Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 22 de Agosto de 1994

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución22 de Agosto de 1994
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado S.E.V.V. actuando en nombre y representación de la profesora T.M.J.C. presentó acción de Plena Jurisdicción, a fin de que se declare la nulidad, por ilegal, del Decreto Ejecutivo Nº 369 de tres de agosto de 1993 del Ministerio de Educación, por medio de la cual se destituye a su representada del cargo de Tecnólogo de Curriculum Educativo y acto confirmatorio.

Admitida la demanda y surtidos todos los trámites procesales establecidos por las leyes 135 de 1943 y 33 de 1946, pasa la Sala a decidir la controversia legal planteada.

Sostiene la parte demandante que los actos administrativos impugnados violan los artículos 295 de la Constitución Política de Panamá, los artículos 127, 129, 130, 131, 132, 133 y 119 de la Ley 47 de 1946 orgánica de Educación. Igualmente estima como violado el artículo séptimo del Decreto Ejecutivo Nº 618 de 9 de abril de 1952 del Ministerio de Educación.

El Procurador de la Administración al contestar el traslado de la demanda, se opuso a las pretensiones de la parte demandante.

Corresponde a la Corte analizar cada uno de los cargos contra el acto administrativo impugnado, en el orden en que fueron expuestos así como tomando en consideración la relación que tengan entre sí los artículos considerados como violados.

El primer cargo que se le hace al Decreto Ejecutivo Nº 369 del 3 de agosto de 1993 es que viola el artículo 295 de la Constitución Nacional. La Sala no tiene competencia para conocer una infracción de carácter constitucional, ya que esta materia le corresponde en forma exclusiva al Pleno de la Corte Suprema. Por tanto no entra a considerar este cargo de violación.

Sostiene el demandante que la destitución de su representada se produjo en violación del artículo 127 de la ley 47 de 1946, que establece lo siguiente:

Artículo 127. Todo miembro del personal docente, o administrativo del Ramo de Educación inclusive quienes presten servicios de portería, como los porteros, aseadores, mensajeros, etc., haya sido nombrado o que posteriormente se nombre, de acuerdo con las disposiciones presentes a esta Ley, continuará prestando servicio durante todo el tiempo que dure su eficiencia y buena conducta y el término de su Licencia cuando se trate de maestro o profesor.

Los empleados del Ramo de Educación no podrán ser trasladados a otra Escuela, o a otro lugar sino en concepto de recompensa, para lo cual debe dárseles previo aviso para que den a conocer al Ministerio su conformidad o disconformidad con el mismo, o en los casos previstos en el Parágrafo de este Artículo, o como sanción por falta cometida, de acuerdo con las disposiciones que en esta Ley se establezcan. Tampoco podrán ser removidos sino mediante el proceso establecido en esta Ley.

En lo referente al concepto de la violación, el recurrente lo explica en los siguientes términos:

Este artículo fue violado, porque le garantiza la estabilidad a todos los servidores del Ministerio de Educación, siempre que éstos sean eficientes y mantengan buena conducta y, como mi mandante no ha sido sancionada por ningún jefe de los que ha tenido, el señor ministro no podía destituirla de su cargo porque ella llegó a la posición cumpliendo las reglamentaciones vigentes en Educación, para escalar los diferentes cargos en el Ramo Educativo.

Por la relación que tienen los otros cargos contra el acto administrativo en referencia a los otros artículos considerados como violados, es conveniente verlos todos en su conjunto.

El actor también señala como infringido el artículo 129 de la Ley 47 de 1946 que dice así:

Artículo 129. Las quejas que sobre algún miembro del personal docente o administrativo del Ramo de Educación tenga un superior, que le han llegado por algún conducto digno de crédito, serán inmediatamente investigadas por el superior tan prolijamente como su importancia demanda.

El concepto de la violación lo explica de la siguiente manera:

Este artículo fue violado porque contra la profesora T.M.J.C., no se presentó ninguna queja antes de ser destituida ni después de su separación del cargo y si se hubiese presentado, el superior tenía que investigar...

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