Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 23 de Agosto de 2002

PonenteWINSTON SPADAFORA FRANCO
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2002
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Mediante Auto de 15 de abril de 2002, el Magistrado Sustanciador no admitió la demanda contenciosa-administrativa de plena jurisdicción interpuesta por el licenciado C.R., en nombre propio, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° 010-02 de 8 de enero de 2002, dictada por el Administrador General de la Autoridad de la Región Interoceánica y para que se hagan otras declaraciones.

En esencia, la decisión del A-quo se fundamentó en que el demandante no cumplió el requisito previsto en el artículo 43 (numeral 4), de la Ley 135 de 1943, ya que no citó las normas que considera violadas ni expuso el respectivo concepto de la infracción. Igualmente, la demanda no se acompañó de la copia autenticada del acto impugnado, como exige el artículo 44 del mismo cuerpo legal (fs. 50-51).

Mediante el escrito que corre a fojas 52 y 53, el demandante sustentó recurso de apelación, indicando que en el punto IV de su demanda, denominado A. expresión de las disposiciones que se estiman violadas y el concepto de la infracción@, se menciona la disposición que ha sido violada y el concepto de la violación. En cuanto a la segunda omisión, acepta que no aportó copia autenticada del acto acusado, sin embargo, sostiene que el Tribunal tiene conocimiento de donde están ubicadas las oficinas de la ARI y también está en capacidad de solicitar la referida copia en razón de la colaboración que debe brindar para el esclarecimiento de un hecho.

CONSIDERACIONES DEL RESTO DE LA SALA

Para resolver el presente recurso de apelación es necesario indicar, como punto de partida, que de acuerdo con el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 135 de 1943, la Aexpresión de las disposiciones que se estiman violadas y el concepto de la violación@, constituye uno de los requisitos formales que debe cumplir toda demanda contenciosa-administrativa, sea de nulidad o de reparación de derechos subjetivos.

A juicio del resto de los Magistrados de la Sala, el demandante no observó adecuadamente el anotado requisito, pues, aun cuando transcribió el contenido del artículo 25 de la Ley 33 de 1946, no hizo una exposición detallada y clara acerca de la forma en que el acto acusado infringió esta norma, limitándose a expresar que la infracción A. dio en el concepto de violación directa, por comisión toda vez que la Autoridad mediante Resolución Administrativa n° 010-02 de 8 de enero de 2002 advierte en el hecho tercero que con la presente resolución, se agota la vía gubernativa@ (Cfr...

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