Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 23 de Diciembre de 1998

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado J.B.F., actuando en nombre y representación de MUEBLERIA ANCON, S.A., promovió y sustentó recurso de apelación contra el auto dictado, el 21 de octubre de 1998, por el Magistrado Sustanciador de esta causa, mediante el cual no admitió la presente demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 0874 de 3 de marzo de 1998, dictada por el Tesorero Municipal del Distrito de Panamá, y para que se haga otras declaraciones.

En dicho auto, el M.S. consideró lo siguiente:

"Como se colige de las constancias procesales, el recurrente fue notificado de la resolución de 17 de agosto de 1998 mediante edicto fijado del 16 al 23 de septiembre de 1998 (durante 5 días hábiles). Por lo tanto, a prima facie, los cinco (5) días a los cuales hace alusión el artículo 34 de la Ley 135 de 1943, comenzaban a correr el día en que se fijó dicho edicto; entonces, el término para sustentar el recurso de apelación ante la entidad demandada, concluía el día miércoles 23 de septiembre del año en curso.

En relación a ello, se puede observar que a foja 25 del expediente, la primera certificación enviada por el Tesorero Municipal de Panamá, en su segundo párrafo nos indica que el escrito que resuelve el recurso de reconsideración en referencia, reposa en el expediente a la espera de que el Apoderado especial de MUEBLERIA ANCON, S.A. se notifique de la misma; es por ello que podemos deducir que ni el Licenciado Blandón ni su representado se han dado por enterados de que fueron notificados por edicto de dicha resolución y por ende no existe evidencia alguna de que hayan interpuesto la alzada dentro del término de ley.

...

En efecto, como se ha podido constatar de la piezas procesales, la parte interesada no hizo uso de su derecho de sustentar el recurso de apelación en forma oportuna, por lo cual no se agotó de manera efectiva la vía gubernativa, que, como se señaló previamente, es requisito fundamental para que esta S. pueda entrar a conocer de la demanda incoada." (fs. 34-36)

El apelante fundamenta su petición alegando que, sí se agotó la vía gubernativa conforme el numeral tercero del artículo 36 de la Ley 33 de 1946, ya que con la contestación de la Tesorería queda comprobado que antes de que la administración resolviera el recurso de reconsideración, ya se había configurado la negativa tácita por silencio administrativo y la prescripción del derecho de accionar ante la Sala Tercera...

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