Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 24 de Enero de 1996

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución24 de Enero de 1996
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado J.B.F., de la firma forense ARROCHA, BLANDÓN, CASTRO Y YOUNG, en representación de R.M.O., ha interpuesto Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declara nula, por ilegal, la negativa tácita por silencio administrativo incurrido por el Ministro de Gobierno y Justicia al no contestar el recurso de reconsideración interpuesto contra el Decreto de Personal Nº 128 de 3 de abril de 1995, emitido por el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia y para que se hagan otras declaraciones.

El Magistrado Sustanciador del caso en examen, mediante auto calendado 30 de octubre de 1995, que reposa a fs. 13-15, decidió NO ADMITIR la demanda porque la misma adolece de diversos defectos, tal como se observa a continuación:

"Al examinar la demanda se observa que la misma adolece de diversos defectos. En primer lugar, observa quien suscribe, que la parte actora dirige equivocadamente su acción contra la negativa tácita por silencio administrativo incurrida por el Ministerio de Gobierno y Justicia, al no contestar el recurso de reconsideración interpuesto contra el Decreto de Personal Nº 128 de 3 de abril de 1995, emitido por el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia. Tal como dispone el artículo 29 de la Ley 33 de 1946, no es necesario dirigir la demanda contra los actos confirmatorios, sino que es un requisito sine qua non para la admisibilidad de la misma dirigirla contra el acto administrativo original, que a juicio de la parte actora, es ilegal, situación que a todas luces se desconoce en este caso.

O sea, la petición debía dirigirse contra el Decreto de Personal Nº 128 de 3 de abril de 1995, que se consideró negado por el silencio administrativo.

En segundo lugar, al examinar la demanda se observa que la misma no cumple con el requisito establecido en el artículo 44 de la Ley 135 de 1943, debido a que no existe constancia que el acto impugnado se encuentra debidamente notificado.

Esta S. ha sido constante en mantener el criterio que todo acto administrativo impugnado requiere no sólo su autenticación sino la constancia de la notificación del mismo para demostrar el agotamiento de la vía gubernativa. El libelo de la demanda deberá acompañarse de estas constancias, pues de no ser así, la misma se encontrará deficientemente propuesta. Incluso, estipula el artículo 46 de la Ley 135 de 1943, que, de encontrarse imposibilitado de cumplir con lo establecido...

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