Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 24 de Marzo de 1995

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma AROSEMENA, NORIEGA y CONTRERAS, en nombre y representación de SOL LIMITED, ha promovido demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nulas, por ilegales, la Resolución Nº 35989 de 8 de agosto de 1994, emitida por la Comisión de Clasificación de Empresas de la Caja de Seguro Social y la negativa tácita por silencio administrativo de la Comisión al no resolver el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución originaria, en el término de 2 meses, y para que se haga otras declaraciones.

La parte actora solicita en su demanda que se requiera al Director General de la Caja de Seguro Social que certifique que no ha "recaído decisión, después de haber transcurrido más de dos meses de su presentación, sobre la reconsideración formalizada en este caso" (fs. 16), en virtud de que esta solicitud fue solicitada a dicha institución para probar ante esta S. el silencio administrativo y esa petición no ha sido atendida.

A fojas 2 y 3 del presente expediente reposa copia del Recurso de Reconsideración con Apelación en Subsidio promovido contra la Resolución Nº 35989, de 8 de agosto de 1994, recibido en el Despacho de la Secretaría General de la Caja de Seguro Social el 7 de noviembre de 1994, y a la foja 4 de este mismo expediente, también con sello de recibido por la Secretaría General de la institución demandada, se lee la solicitud que hace la parte demandante al Director de la Caja de Seguro Social de que certifique tanto la presentación del recurso de reconsideración con apelación en subsidio, como que han transcurrido más de dos meses sin que se haya resulto estos recursos.

El ordinal del artículo 22 de la Ley 33 de 1946 preceptúa que interpuesto alguno o algunos de los recursos señalados en el artículo 20 de la Ley 33 de 1946 (Reconsideración y Apelación), se entienden negados por haber transcurrido un plazo de dos meses sin que recaiga decisión resolutoria sobre ellos.

El artículo 46 de la Ley 135 de 1943 permite al Magistrado Sustanciador solicitar, antes de admitir la demanda, y cuando así lo solicite el recurrente con la debida indicación de la oficina correspondiente, copia del acto impugnado o certificación sobre su publicación, en aquellos casos en los...

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